LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CHAVEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-671.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.735.
PARTE DEMANDADA: MARIA ILUMINADA ORTIZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.876.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA BOSSIO DE NAJM y SADA LILIA NAJM BOSSIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.690 y 80.899, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 11339
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2001, que declaró con lugar la acción de desalojo.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpusiera el ciudadano PEDRO PABLO CHAVEZ BETANCOURT, en fecha 28 de Noviembre de 2000, la cual según distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO interpuesto contra la ciudadana MARIA ILUMINADA ORTIZ HUERTA.
Admitida la demanda por el Juzgado de la causa, éste ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Al folio 24 del presente expediente, cursa la diligencia del alguacil del Juzgado de la causa relativa a la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2001, compareció la demandada, asistida de abogado y se dio por citada, renunció al término de comparecencia y consignó escrito de contestación de demanda, así como también confirió Poder Apud Acta a las abogadas LILIA BOSSIO y SADA LILIA NAJM BOSSIO.
En fecha 07 de Febrero de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual abre a pruebas el juicio.
En fecha 07 de Julio de 2001, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora impugna el Justificativo de Concubinato presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2001, la parte actora solicita la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en vista de que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a su solicitud de Confesión Ficta.
En fecha 12 de Febrero de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual con vista a la solicitud de confesión ficta presentada por la parte actora, en áreas de una sana administración de justicia y con ánimo de mantener la igualdad procesal, revocó por contrario imperio los autos de fecha 07-02-01 y 08-02-01, y en consecuencia procedió a dictar sentencia de seguidas.
En la misma fecha, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la demandada y ordenó el Desalojo de la mencionada ciudadana del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 21 de Febrero de 2001, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su distribución.
En fecha 07 de Marzo de 2001, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente causa según distribución, da por recibido el expediente y fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 14 de Marzo de 2001, comparece la parte actora y presenta escrito donde expone lo que considera conveniente en relación a la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2001, comparece la parte demandada y presenta escrito exponiendo los alegatos que considera conveniente en relación al juicio y consigna Jurisprudencias.
En fecha 28 de Marzo de 2001, la parte actora presenta escrito de contra réplica al escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 12-02-2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 28 de Octubre de 2002, el Tribunal en vista de tal solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, observó que en fecha 30-07-02, se ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez a la causa, por lo que una vez practicada la misma, comenzaría a transcurrir los lapsos legales previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales el Tribunal procedería a dictar sentencia.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, a solicitud de la parte actora, la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada para la continuación de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal de la causa en fecha 07 de Febrero de 2001, abrió la causa a pruebas por 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el Tribunal de la causa en fecha 08 de Febrero de 2001, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: Que en fecha 12 de Febrero de 2001, la parte demandante también promovió pruebas, tales como documentales, Posiciones Juradas y prueba de testigos.
CUARTO: Que en la misma fecha, 12 de Febrero de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual con vista a la solicitud de Confesión Ficta formulada por la parte actora, en aras de una sana administración de justicia y con ánimo de mantener la igualdad procesal, revocó por contrario imperio tanto el auto de fecha 07-02-01, donde ordenó abrir la causa a pruebas, como el auto de fecha 08-02-01, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y procedió de seguidas a dictar sentencia en la presente causa.
QUINTO: Que en la misma fecha 12 de Febrero de 2001, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la CONFESION FICTA de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó el Desalojo de la ciudadana MARIA ILUMINADA ORTIZ HUERTA del inmueble objeto de la presente demanda.
SEXTO: Que en fecha 15 de Febrero de 2001, la parte demandada apeló de dicha decisión, motivo por el cual se encuentra el expediente en este Juzgado a quien le correspondió conocer de la misma según distribución de causas.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma legal en la que el aquo fundamenta su decisión, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Observa esta Sentenciadora que tanto el demandado, como la parte actora, promovieron pruebas, y el Tribunal de la causa omitió pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, procediendo de inmediato a dictar sentencia definitiva.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respeto a los beneficios que la ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de éstas nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la ley les pueda conceder.
De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado precedentemente en la presente causa se omitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes y en base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena: LA REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, se pronuncie con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de pruebas promovido por la parte demandante en fecha 12 de Febrero de 2001, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Febrero de 2001. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, se pronuncie con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante en fecha 12 de Febrero de 2001, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Febrero de 2001.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veinte y cinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis ( 2006 ) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA


MJFT/lcfa
EXP N°11339.