LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.290.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MYRIAM EDITH ROJAS OSÍO y RAFAEL A. COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.270.008, y “L.B.M. INGENIERIA DE FUNDACIONES-PILOTAJES”, representado por su Presidente LUIS BRICEÑO MONSANT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 213.263.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 50.115.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: No. 13.359.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de febrero del 2003, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, asistido por los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C, por TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS), contra el ciudadano NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA y la sociedad mercantil “L.B.M. INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES”, en la persona del ciudadano LUIS BRICEÑO MONSANT.
Admitida la demanda en fecha 21 de febrero del 2003 y citada formalmente en fecha 14 de enero del 2004, a los actos de procedimiento, mediante carteles debidamente publicados en prensa, así como su fijación del mismo en la morada de los demandados, y por cuanto no compareció ninguno de los demandados, a darse por citados, este Tribunal, en fecha 04 de marzo del 2004, dictó auto mediante el cual se le designó defensor judicial a los partes demandados, en la persona del abogado LEONARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a quién se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 08 de marzo del 2004, el defensor judicial, de la parte demandada, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y compareció en fecha 10 de marzo del 2004, consignó diligencia mediante la cual, aceptó al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de abril del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, el cual se dio por citado en fecha 10 de mayo del 2004
En fecha 07 de junio del 2004, compareció el defensor judicial LEONARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio del 2004, este Tribunal fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del 2004, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR y a la cual comparecieron, la parte actora y sus apoderados judiciales MIRIAM E. ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., sin que compareciera la parte demandada ni por sí misma ni mediante el defensor judicial designado, y expusieron los alegatos respectivos.
En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal dictó providencia mediante la cual estableció que la controversia en este procedimiento deberá limitarse a que la parte actora demuestre la existencia de las lesiones causadas a su persona, así como el daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se consideró en el mismo auto que el rechazo y negación de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en el capítulo primero del escrito de contestación de la demanda, deberán ser demostrados en el lapso probatorio; declarándose abierto el lapso de promoción a partir de esa misma fecha, exclusive, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 15 de julio de 2004, el abogado RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y con relación a las testimoniales de los ciudadanos ALEXI BAZAN, PEDRO CASTILLO y JESÚS RAMÍRTEZ, declaró que las mismas se evacuarían en la oportunidad de la realización del debate oral, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de agosto del 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la celebración del debate oral por no constar en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2006, El Tribunal fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del trigésimo día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes del juicio, para que tuviera lugar la audiencia oral, conforme lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2006, se efectuó el debate oral en el presente juicio con asistencia del demandante JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, asistido por sus apoderados judiciales MYRIAM EDITH ROJAS OSÍO y RAFAEL A. COUTINHO C., y ratificaron los alegatos contenidos en el libelo de demanda, además de señalar que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, y por tal razón las mismas tienen presunción de certeza, además invocan las fotografías acompañadas con el libelo de demanda “(...) donde se evidencia que el mismo sufrió la amputación del miembro superior izquierdo, fotografías que tampoco fueron impugnadas (...)”. También hicieron valer la prueba de informes requerida al Hospital Victorino Santaella, en cuya respuesta se indica que el actor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO, sufrió la pérdida del brazo izquierdo. Finalmente, solicitaron al Tribunal que se condenara a los demandados al pago de una indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de lesiones personales y de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por daños morales. A dicho acto no comparecieron los demandados, ni por sí mismos, ni mediante el defensor judicial designado al efecto. Por ultimo, el Tribunal suspendió la audiencia oral para continuarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del quinto día de despacho siguiente, oportunidad en que las partes consignarán sus conclusiones orales y se procederá a dictar sentencia.
En fecha 4 de mayo de 2006, se llevó a cabo la continuación del debate oral y comparecieron la parte actora, asistida por sus representantes judiciales y procedieron a exponer sus conclusiones orales y consistentes éstas en ratificar el libelo de la demanda y hacer valer el mérito probatorio que se desprenda de autos.

RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda, expone que en fecha 03 de marzo del 2002, siendo aproximadamente la 6:00 de la tarde, se encontraba conduciendo un vehículo, marca Dodge, modelo Dart, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas MBW-14H, serial del motor 318P179740, con serial de carrocería A716987 (identificado en las actuaciones de tránsito con el No. 2), propiedad del ciudadano RUFINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.401.424, a velocidad moderada por el canal derecho en sentido Los Teques-Las Tejerías, cuando a la altura del kilómetro 36 de la Carretera Panamericana, justo después de salir de la curva, de improvisto el vehículo que conducía fue impactado por el área lateral izquierda, por un vehículo marca Chevrolet, año 1997, color blanco, clase camión 350, tipo plataforma, uso carga, placas 95N-AAC, serial del motor XVV308046 y serial de carrocería 8ZCJC34RXV30804 (identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el No. 1), propiedad de la empresa “L.B.M. INGENIERÍA DE FUNDACIONES PILOTAJES, C.A.”, el cual se desplazaba a gran velocidad por el canal derecho de la vía contraria, es decir, Las Tejerías-Los Teques, y el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA, quien sin tomar en cuenta la proximidad de una curva y del tipo de vehículo que conducía procedió a adelantar un transporte de ganado que circulaba por el canal derecho, y que a consecuencia de la colisión resultó gravemente lesionado, sufriendo la pérdida por desprendimiento de la extremidad superior izquierda, es decir, el brazo izquierdo. Se señala que el daño consistió en lesiones personales que produjeron la pérdida del miembro superior izquierdo de su persona cuando contaba con treinta y tres (33) años de edad, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de desenvolverse en ocupaciones habituales de la misma forma que lo hacía con anterioridad al suceso, además de requerir tratamiento hasta tanto pueda desenvolverse normalmente. La parte actora fundamentó la acción en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

El defensor judicial de los demandados, abogado LEONARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifestó que a pesar de las diligencias que realizó no pudo ponerse en contacto con los demandados, según se evidencia de sendos telegramas enviados a los mismos. De igual manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO contra NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA y “L.B.M. INGENIERÍA DE FUNDACIONES PILOTAJES, C.A.”

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las 11:00 a.m., del día 7 de julio de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MYRIAM ROJÁS OSÍO y RAFAEL A. COUTINHO, sin que lo hicieran los demandados, ni por sí mismos ni mediante el defensor judicial que les fuera designado. La parte demandante consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo en quince (15) folios útiles contentivo de la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión, el Tribunal dejó constancia que dentro de los tres (3) días de despacho subsiguientes, procedería a fijar los hechos materia de prueba.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de abril de 2006, se efectuó el debate oral en el presente juicio con asistencia del demandante JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, asistido por sus apoderados judiciales MYRIAM EDITH ROJAS OSÍO y RAFAEL A. COUTINHO C., y ratificaron los alegatos contenidos en el libelo de demanda, además de señalar que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, y por tal razón las mismas tienen presunción de certeza, además invocan las fotografías acompañadas con el libelo de demanda “(...) donde se evidencia que el mismo sufrió la amputación del miembro superior izquierdo, fotografías que tampoco fueron impugnadas (...)”. También hacen valer la prueba de informes requerida al Hospital Victorino Santaella, en cuya respuesta se indica que el actor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO, sufrió la pérdida del brazo izquierdo. Finalmente, solicitaron al Tribunal que se condenara a los demandados al pago de una indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de lesiones personales y de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por daños morales. A dicho acto no comparecieron los demandados, ni por sí mismos, ni mediante el defensor judicial designado al efecto. Por ultimo, el Tribunal suspendió la audiencia oral para continuarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) del quinto día de despacho siguiente, oportunidad en que las partes consignarán sus conclusiones orales y se procederá a dictar sentencia.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 4 de mayo de 2006, se llevó a cabo la continuación del debate oral y comparecieron la parte actora, asistida por sus representantes judiciales y procedieron a exponer sus conclusiones orales y consistentes éstas en ratificar el libelo de la demanda y hacer valer el mérito probatorio que se desprenda de autos.

CAPÍTULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Conforme lo establecido en el auto de fecha 12 de julio de 2004), cursante a los folios 134 y 135, los límites de la controversia se contraen a la demostración o existencia de las lesiones causadas al demandante JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO, como consecuencia de la colisión producida en fecha 3 de marzo de 2002, así como la demostración por parte del defensor judicial de los demandados de los alegatos contenidos en su escrito de contestación de la demanda.
En este orden de ideas, el Tribunal entra a analizar los elementos de prueba aportados por la parte actora, dejándose expresa constancia que el defensor ad lítem de la parte accionada no promovió pruebas.
a) Las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre consignadas con el libelo de la demanda (folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23), no fueron impugnadas por el defensor de los demandados, por consiguiente, el Tribunal le asigna valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tales recaudos, se evidencia la ocurrencia del accidente en cuanto a fecha y lugar del mismo y que en el mismo estuvieron involucrados los vehículos y las personas identificadas en el libelo de la demanda. b) El certificado de registro de vehículo que cursa al folio 27, constituye un documento administrativo que tampoco fue impugnado por la contraparte, evidencia la propiedad del ciudadano RUFINO HERNÁNDEZ, sobre el vehículo que conducía el actor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO. c) Con respecto a las reproducciones fotografías que cursan a los folios 26, 28 y 29, el Tribunal observas que las mismas sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes mencionados, no obstante este Tribunal haciendo uso de la potestad de la sana crítica, considera que las mismas demuestran la pérdida de la extremidad del demandado, y así se establece. Por tanto, este Juzgado le otorga a dichas reproducciones fotográficas todo el valor probatorio que de ellas emana. e) Respecto a la prueba de informes, promovida con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que Dirección de Salud del Hospital Victorino Santaella respondió, según comunicación No. RME/137/05 de fecha 6 de junio de 2005, acompañó informe médico correspondiente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, en el cual se informa que dicho ciudadano ingresó en fecha 2 de marzo de 2002, y fue tratado por accidente de tránsito que le produjo pérdida traumática del miembro superior izquierdo 1/3 proximal. Se señala como diagnóstico final la amputación traumática del miembro superior izquierdo, con intervención o tratamiento de reconfección del muñón izquierdo. A dicha prueba, esta juzgadora le asigna plena eficacia probatoria ya que fue promovida y evacuada en forma legal. En consecuencia, de tal elemento probatorio, se desprende la existencia de las lesiones que sufrió el actor, y así se declara.
Por cuanto de los elementos probatorios promovidos y evacuados, especialmente de la prueba de informes, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho: a) Acerca de la ocurrencia del accidente; b) La responsabilidad del codemandado NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA, en el mismo, así como (según lo establecido por este Tribunal en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2004, con base en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), la existencia de las lesiones padecidas por el actor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO, como consecuencia del accidente en cuestión, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el Tribunal deberá declarar con lugar la acción incoada y así se decide.
Con respecto a los daños morales demandados, observa el Tribunal que el daño moral, consiste en una afección psíquica, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. En el caso sub examine, la lesión sufrida por el actor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, indudablemente ha creado en su persona un estado anímico que ha influido en su capacidad de trabajo debido al desequilibrio emocional que produce en la esfera económica. Por tanto, tomando en consideración la entidad del daño físico sufrido por el demandante como consecuencia del accidente y las consecuencias que el mismo traerá en la vida diaria del mencionado actor, esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.169 del Código Civil, fija como monto del daño moral sufrido por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, por la pérdida del miembro superior izquierdo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de marzo de 2002, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO contra NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA y la sociedad mercantil “L.B.M. INGENIERÍA DE FUNDACIONES PILOTAJES, C.A.”, todos identificados suficientemente en la presente decisión. SEGUNDO: CULPABLE Y CIVILMENTE RESPONSABLE del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de marzo de 2002, al ciudadano NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA. TERCERO: Condena al ciudadano NELSON DE JESÚS COLINA HERRERA, a pagarle, solidariamente con la empresa “L.B.M. INGENIERÍA DE FUNDACIONES PILOTAJES, C.A.”, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO, las siguientes cantidades y conceptos: 1°) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de lesiones corporales, causadas al demandado. 2°) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por la parte actora. 3°) Se ordena la corrección monetaria correspondiente al concepto de lesiones personales, a que se refiere el numeral 1) de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4°) El pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 13.359
En la misma fecha, se publicó y registró, previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 13.359