LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.553.352.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GOMEZ DIAZ, FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.563.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO NEWMAN, RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, NANCY A. ANDRADE CARRIZALEZ y SONIA DE LUCAS, titulares de las Cédulas de Identidad Aros. 4.854.463, 2.953.020, 3.587.822, 6.464.858, 8.679.746, 6.125.431 y 7.683.507, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE y ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Aros. 20.080 y 22.940, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 14384
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2004, se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por NULIDAD y FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.553.352, asistida por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563 contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN, RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, NANCY A. ANDRADE CARRIZALEZ y SONIA DE LUCAS..-
En fecha 22 de marzo de 2004, el Doctor HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2004, vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal a los fines de seguir conociendo de la causa; asimismo se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede las copias certificadas de la referida inhibición.-
Por auto de fecha 14 de abril de 2004, se dieron por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede y asimismo se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, a fin de que comparecieran por ante este Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, en su carácter de parte actora, quien confirió poder apud-acta a los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ, FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
Por auto expreso de fecha 27 de abril de 2004, se dieron por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede contentivas de las resultas de la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO AGRINZANO SILVA.
Por auto expreso de fecha 31 de mayo de 2004, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación del codemandado, ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se dio por recibida comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue agregada a los autos.-
Cursa de autos diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, consignando a tal efecto los recaudos contentivos de la citación.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA DE LUCA, quien en nombre de su mandante se dio por citado.-
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación a los codemandados YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, se dio por recibida comunicación procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dirección General de Recursos Humanos, la cual fue agregada a los autos.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE., en su carácter de codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada NANCY ANDRADE DE CARRIZALEZ.-
Cursa de autos diligencia de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación del codemandado ciudadano RUBEN DARIO MORANTE.-
Cursa de autos diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por el Secretario de este tribunal, abogado RICHARS MATA, quien dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del codemandado ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigno a los autos resultas de la comisión contentivas de la citación de los codemandados RAFAEL NARCISO NEWMAN y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos RAFAEL NARCISO NEWMAN y RUBEN DARIO MORANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la pare actora, quien consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado.-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, a los fines de practicar la fijación del cartel de citación del demandado, ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó expedir por secretaria cartel de notificación a los fines de la fijación del mismo en la morada del codemandado, ciudadano RUBEN DARIO MORANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan a los autos diligencias de fecha 06 de septiembre de 2004, suscritas por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado carteles de notificación a los codemandados, ciudadanos RUBEN DARIO MORANTE, JUAN CARLOS MORANTE y YAJAIRA MORANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se dio por recibida las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se designó defensor judicial a los codemandados RUBEN DARIO MORANTE y RAFAEL NARCISO NEWMAN, a la abogada NELIDA TERAN, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 01 de febrero de 2005, compareció el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, en su carácter de parte codemandada en el presente procedimiento, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, quien consignó en diez (10) folios útiles escrito de solicitud.
En fecha 08 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS MORANTE, quien actuando en su propio nombre y representación consignó a los autos nueve (09) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada SONIA DE LUCA RUGGIERO, quien consignó en cinco (05) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada NANCY ARGELIA ANDRADE CARRIZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento quien confirió poder apud-acta al abogado ANTONIO AMENDOLIA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, quien actuando en su propio nombre y representación consignó a los autos en tres (03) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció la abogada NANCY ANDRADE CARRIZALEZ, en su carácter de parte demandada quien actuando en su propio nombre y representación, consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, quien consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, quien consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, en su carácter de parte demandada quien confirió poder apud-acta a la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.-
En fecha 17 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, quien consignó a los autos anexos a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acumulación solicitada.
En fecha 29 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento quien consignó escrito de pruebas de la incidencia.
En fecha 31 de marzo de 2005, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, quien solicitó al Tribunal se abstenga de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, quien consignó a los autos escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE H., en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, quien consignó a los autos escrito de pruebas.-
En fecha 04 de abril de 2005, compareció el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, en su carácter de parte codemandada, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, quien consignó a los autos escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 21 de abril de 2005, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, quien solicitó que fuese decida la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 06 de Mayo de 2005 y 08 de Junio de 2005, comparece la parte actora y solicita que el Tribunal resuelva la cuestión previa de acumulación por conexión opuesta en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2005, compareció la Dra. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, con el carácter de apoderada judicial de MANUEL ANTONIO NEWMAN, parte codemandada, y consigna copia de sentencia de divorcio.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, comparece la misma apoderada judicial y presenta escrito, donde entre otras cosas, solicita que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha, presenta otro escrito consignando copias certificadas.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, comparece el apoderado actor y solicita que se resuelvan las cuestiones previas opuestas.
En la misma fecha comparece la Dra. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, apoderada judicial de MANUEL ANTONO NEWMAN, codemandado en el presente proceso, y consigna copia de sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, comparece la Dra. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, apoderada judicial del codemandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, y consigna copia del Título Universitario de su mandante. Con la misma fecha presenta diligencia solicitando se resuelva la cuestión previa relativa a la acumulación del presente proceso, con el procedimiento contenido en el expediente 14383. En fecha 10 de octubre de 2005, la misma apoderada, solicita nuevamente se decida la cuestión previa de acumulación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el escrito presentado por el codemandado RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en fecha 01 de Febrero de 2005, solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, toda vez que no se le concedió en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2004, ni en la comisión librada en fecha 31 de mayo de 2004 para la práctica de su citación, el término de distancia que por mandato de la Ley le corresponde. Así mismo alega que la citación por carteles realizada en su persona, no llena los extremos de Ley por cuanto, la expedición, publicación y fijación de los carteles de citación correspondían en forma exclusiva al Tribunal comisionado para tal fin, es decir, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no como se hizo, puesto que se comisionó al mencionado Tribunal solo para la práctica de la citación personal y al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la fijación de los carteles, publicando este Tribunal los carteles sin tener competencia para ello, conforme lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa afirmando el codemandado RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, asistido de abogado, que la solicitud de reposición presentada se fundamenta, en el riesgo de que la práctica de su citación se encuentra afectada de nulidad por violentar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y manifiesta que el objeto de la reposición es evitar la eventual interposición de una demanda de invalidación por error en la citación.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la institución de la reposición, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha considerado, que la misma no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento, ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más breve posible. Ahora bien, el supuesto de hecho planteado en autos para sustentar la solicitud de reposición, es que la recta citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y por tal motivo los errores cometidos en su trámite no pueden ser convalidados, ni aún, por la parte contra quien obra la falta, tal y como lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la citación puede ser un acto judicial del Juez, así como también puede ser un acto procesal de parte (demandado específicamente). A la citación se le puede definir como el acto en virtud del cual el Juez impone al demandado, de la pretensión que el actor ha ejercido en su contra, y en consecuencia queda en cuenta de que debe comparecer a ejercer su defensa. La conjugación de ambos sistemas de citación, hace que en nuestro ordenamiento no sea una formalidad esencial para la validez del juicio, sino una formalidad necesaria. En efecto, no constituye la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de que el demandado pueda comparecer al Tribunal por sí o por medio de apoderados a darse por citado. Por tanto cualquier resquebrajamiento de formalidad en la práctica de la citación, se subsana con la comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, ya que el acto procesal ha cumplido el fin para el que estaba propuesto. En consecuencia considera esta Juzgadora, que no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda, contenida en el escrito de fecha 01 de Febrero de 2005, por el codemandado RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en virtud de que dicho ciudadano materializó su garantía constitucional de la defensa al comparecer al Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2005 y actuar en el expediente, con lo cual convalidó cualquier imperfección en la práctica de su citación, y así se declara.
Dentro del cúmulo de escritos presentados por los demandados en el presente juicio, contentivos de diferentes alegatos y cuestiones previas, el Tribunal considera procedente decidir en esta oportunidad sobre la acumulación por conexión opuesta por el codemandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al resto de las peticiones y defensas, se decidirá por separado en su oportunidad.
ACUMULACION POR CONEXIÓN
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, en su carácter de parte co-demandada en el presente procedimiento, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080 quien estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso entre otras la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

· Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …/…1°…/… que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Subrayado y resaltado nuestro); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, el cual, dispone: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere el pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” (Subrayado y resaltado nuestro); y el ordinal 4° del artículo 52 ibidem, el cual, establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:…/…4° Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Subrayado y resaltado nuestro);
· Opongo la cuestión previa, referente a la acumulación por conexión, del presente proceso con el procedimiento de nulidad de venta, seguido en mi contra- entre otros-, por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 6.553.352, en el expediente signado con el número: 14.383, de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, todo, por cuanto, la referida demandante, argumenta venir a ambos procesos, con la falaz condición, de concubina del suscrito, y pretendida copropietaria- Título- en inexistente comunidad conyugal, del cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble, que en el fondo, es objeto del litigio, ambos procesos. A tales fines, anexo al presente escrito, marcado con la letra “A” copia del libelo de demanda que marca el inicio del proceso por nulidad de venta, que se viene tramitando en el expediente signado con el número: 14.383, de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, con su auto de admisión, y de la última citación practicada en aquel proceso (defensor ad litem), esto, con el fin de determinar la prevención de aquel procedimiento, respecto de este.

En este sentido, la representación judicial de parte actora, en fecha 17 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas mediante el cual indicó:

· PRIMERO: En relación con la CUESTION PREVIA relativa a la RELACION DE CONEXIÓN de la presente causa, con otra que cursa por ante este mismo Tribunal y, cuya ACUMULACION se solicita, tengo a bien señalar que, admitió como un hecho cierto que por ante este mismo Juzgado, mi representada ha incoado la acción de NULIDAD Y SIMULACION DE OPERACIÓN DE COMPRAVENTA, por virtud de las negociaciones realizadas sobre el inmueble ampliamente descrito y, deslindado en autos, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, actuaciones contenidas en el Expediente N° 14.383, de la nomenclatura llevada por el Archivo de este mismo Tribunal.
· De la misma forma admito como un hecho cierto, que mi Representada en ambas Causas se atribuye la condición de COPROPIETARIA del 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble y, a su vez CONCUBINA del CODEMANDADO MANUEL ANTONIO NEWMAN.
· Ahora bien primero que todo es conveniente expresar que, la doctrina unánimemente sostiene que los elementos de identificación de la pretensión son: sujetos, objetos y, causa petendi. Que si los elementos de identificación de la pretensión deducida en un nuevo Libelo de Demanda, coinciden con los elementos de identificación de una pretensión deducida mediante Libelo presentado por ante el mismo u otro Tribunal, en proceso preexistente, nos encontramos en una caso de litispendencia.
· Por el contrario, cuando solo uno de los elementos de identificación coinciden, entonces nos encontramos ante un caso de CONEXIÓN.
· Pero no basta naturalmente con la simple identidad subjetiva, se requiere por lo menos otro de los elementos de identificación de la pretensión, además de los sujetos, que sea coincidente, para que nos encontremos ante un caso de CONEXIÓN.
· Nuestra legislación establece como consecuencia jurídica de la conexión, la acumulación de autos para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
· En el presente caso, se reconoce en forma expresa que existe la identidad subjetiva parcial, de parte de los sujetos que integran la presente litis, pero el objeto y, la causa petendi difieren sustancialmente, puesto que mientras en uno, se busca obtener la DECLARATORIA DE NULIDAD DE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE Y, LA SIMULACION DE OTRA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA DEL MISMO INMUEBLE, en la presente Causa, mi Mandante además de ser COPROPIETARIA del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de ese mismo inmueble y, concubina del CODEMANDADO MANUEL ANTONIO NEWMAN, es además TERCERA AFECTADA POR LA MEDIDA EJECUTIVA DE ENTREGA MATERIAL DEL MISMO INMUEBLE, practicada en las actas del Expediente N° 0035-2.003 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO contra MANUEL ANTONIO NEWMAN por virtud del FRAUDE PROCESAL COLUSIVO que ellos llevaron a cabo.
· Como consecuencia de lo anterior, el carácter de COPROPIETARIA y DE CONCUBINA que se atribuye mi Representada en ambas Causas, se ha alegado como elementos de hecho necesarios para justificar la procedencia de las acciones incoadas, pero que en el presente caso solo ha servido para colorear la demanda, puesto que el carácter fundamental de mi Mandante es el de ser TERCERA AFECTADA POR EL FRAUDE PROCESAL COLUSIVO practicado por los DEMANDADOS en su conjunto y, de manera muy especial por el CO-DEMANDADO MANUEL ANTONIO NEWMAN y, como consecuencia de ello, no sería procedente la ACUMULACION DE AMBAS CAUSAS, por cuanto amén de ser identificación subjetiva, tan solo parcial, el objeto y, la causa de pedir en ambas causas es distinto, por lo que la CUESTION PREVIA OPUESTA debe ser declarada SIN LUGAR por resultar IMPROCEDENTE en derecho y, así pido al Tribunal la declare con todos los pronunciamientos de Ley.-
El Tribunal al respecto, observa:
Conforme a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, conexión y continencia. En cuanto a la conexión, que es en donde se fundamenta la solicitud de acumulación en el presente juicio, es sabido que existe conexión entre dos causas, cuando hay una identidad parcial (en dos o hasta en uno) de los elementos objetivos de la controversia: personas, títulos u objeto.
La institución de la acumulación permite que dos o más procesos, en los cuales los elementos de la pretensión tengan conexión entre sí, sean decididos por una sola sentencia. Es decir, que el objeto de esta institución consiste en evitar que dos o más procesos conexos entre sí, sean resueltos de manera contradictoria por los órganos jurisdiccionales competente y, al mismo tiempo atiende la institución a razones de economía y celeridad procesales.
Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿porqué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; vale decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia pone de manifiesto la distinción entre el objeto y el título: “Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante”.
Según el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre varias causas: a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea distinto; b) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por otra parte, el artículo 81 ejusdem, establece, los casos en que no procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En el caso que nos ocupa, aún cuando se cumple con las condiciones complementarias a la acumulación de autos o procesos, previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera, que no existe conexión entre el juicio de NULIDAD DE LA VENTA protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 16, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, celebrada entre la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL y el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, y la SIMULACION DE LA VENTA protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 07 de Marzo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, celebrada entre el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, ambas operaciones sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno y, la Casa sobre él construida, ubicado en el Sector MATABRAZO del lugar denominado Lagunetica, con frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Los Teques del Estado Miranda, el cual cursa ante este Tribunal bajo el No. 14383, y el presente juicio signado con el No. 14384, que se refiere a la NULIDAD de las actuaciones que conforman el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO POR FRAUDE PROCESAL COLUSIVO seguido por RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO contra MANUEL ANTONIO NEWMAN, contenido en las Actas del Expediente No. 0035-2003, de la nomenclatura llevada por el Archivo del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, incoados el primero por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, y el segundo, interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN, RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, SONIA DE LUCAS, NANCY ANDRADE CARRIZALES, YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, toda vez que no se cumple con ninguno de los elementos de la conexión señalados taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos con el elemento en el que se fundamenta la presente solicitud de acumulación, como es el de la identidad de título, aunque las personas y el objeto sean diferentes.
Este Tribunal al examinar los autos que contienen dichos procesos, observa que ambos petitorios no están fundados en un mismo título: el del primero son dos contratos de venta, el del segundo son actuaciones que conforman un expediente sustanciado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En consecuencia, las causas no provienen de un mismo título, no existe conexión entre ambas pretensiones, por lo que no procede la acumulación invocada por el codemandado en el presente juicio, MANUEL ANTONIO NEWMAN, como cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinal 4° ejusdem. En consecuencia, se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, contenida en el escrito de fecha 01 de Febrero de 2005, presentado por el codemandado RAFAEL NARCISO NEWMAN. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión invocada por el codemandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, en su escrito de fecha 10 de Marzo de 2005.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veinte y Cinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA.-
EXP Nº 14384
MJFT/ag