LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




SOLICITANTES: RAQUEL BARRETO y JAVIER JUNIOR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.848.966 y V.-10.282.777 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA DIAZ HURTADO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.527.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 14987

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2003, por los ciudadanos RAQUEL BARRETO y JAVIER JUNIOR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.848.966 y V.-10.282.777 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATIUSKA DIAZ HURTADO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.527, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día cinco (05) de abril de 2000, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAQUEL BARRETO y JAVIER JUNIOR VELASQUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2005, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos, se ordeno librar copias certificadas y boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2005, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, y siendo consignada mediante diligencia por el alguacil de este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2005.
En fecha 09 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos RAQUEL BARRETO y JAVIER JUNIOR VELASQUEZ, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia manifestaron que transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos por este Tribunal solicitaron la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de enero de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RAQUEL BARRETO y JAVIER JUNIOR VELASQUEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cinco (05) de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 73, folio 73 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los-veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/Jg
Exp Nº 14987











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de mayo de 2006

196º y 147º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/Jg
Exp Nº 14987