LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: CARBALLO CHACON CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.774.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR y TOMMY DUGARTE MONSALVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 78.805 y 68.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA GRUPO BAZE A4 C.A, según Asamblea Extraordinaria de fecha 01-07-1999, antes denominada INVERSIONES PROYECTOS INTEGRALES BOPD; inscrita bajo el N° 11, tomo 297 A-Pro de fecha 19 de noviembre de 1997, N° 46, tomo 117 A-Pro de fecha 15 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la persona de sus directores principales, ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA MADRIZ LAURENT y GERARDO ORTEGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.232.582 y 11.312.726, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JORGE, CRISTINA DURAN y VICTOR BIELIUSKAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.070, 27.359 y 51.507, respectivamente
MOTIVO: TRANSITO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº. 12800.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, y en razón de la apelación interpuesta por la parte perdidosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 09 de agosto de 2001, por el ciudadano CARLOS CARBALLO, asistido por los abogados ELYS MUNDARAIN y TOMMY DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.805 y 68.283, respectivamente, por TRANSITO, contra la compañía GRUPO BAZE A4 C.A.
En fecha 09 de agosto del 2001, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 14 de agosto del 2001, el Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución
En fecha 04 de octubre del 2001, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente juicio, ordenándose a su vez la remisión del mismo al Juzgado distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda, declinando el conocimiento de la presente causa al Juzgado antes referido.
En fecha 11 de octubre del 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer de la causa, según distribución, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente.
Ahora bien, citada la parte demandada, compareció en fecha 27 de Febrero de 2002 la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO BAZE A4 C.A, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo que consideró conveniente.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, y en fecha 05 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 07 de marzo del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba. Siendo las mismas admitidas, en fecha 12 de marzo del 2002, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva,
En fecha 09 de abril del 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el presente juicio, declarando SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE CARBALLO contra la empresa GRUPO BAZA C.A
En fecha 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia apelo de la sentencia dictada por ese Juzgado.
En fecha 12 de junio del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio N° 5300/280.
En fecha 27 de junio de 2002, este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la presente causa, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 02 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de julio del 2002, este Juzgado dictó auto mediante el cual el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de agosto del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante este Juzgado y consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 08 de agosto del 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose las 10:30 am., del segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano CARLOS DE LA MADRIZ, absuelva las posiciones juradas.

En fecha 20 de enero de 2003, se verificó el acto de las Posiciones Juradas que debía absolver el ciudadano CARLOS DE LA MADRIZ LAURENT, quien no compareció al acto, por lo cual la parte actora solicitó se le tenga por confeso, conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, consignando las preguntas a absolver y solicitando que se tengan como ciertas sus respuestas.
En fecha 24 de enero de 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas que debe absolver CARLOS JOSE CARBALLO CHACON, parte demandante, quien compareció al acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17 de febrero de 2003, e Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones.
En fecha 19 de febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante este Juzgado y consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
RESUMEN DE ALEGATOS:
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 04 de Septiembre de 2000, aproximadamente a las 11:30 p.m., conducía el vehículo de su propiedad placas XXR.557, en correcta velocidad por la esquina Independencia con Miquilén, frente al Banco de Venezuela en Los Teques, estando la luz del semáforo en verde y le correspondía pasar, se encontró con que procedente de la calle Independencia y a alta velocidad, sin respecto al semáforo que estaba en rojo, circulaba el vehículo camioneta, tipo Pick up, placas XGR-823, conducido por ANDRES ELOY MARQUEZ, y propiedad de la Empresa GRUPO BAZE A4, C.A., quien violentamente lo chocó y lo golpeó, sufriendo daños su vehículo que ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y que a consecuencia de ello dejó de ganar con su vehículo que presta servicio como Taxista, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalente a 2 meses y 10 días, a razón de Bs. 30.000.00 diarios. Por tal motivo demanda a la empresa propietaria del vehículo que sea condenada apagar dichos daños, más la indexación monetaria. Fundamenta su acción en los artículos 54, 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, procedió formalmente a dar contestación a la demanda. En el Capítulo I, rechazan por carecer de veracidad y no ser imputables a la responsabilidad del demandado, todos los alegatos del actor. Que la parte actora demanda en forma principal a la Empresa GRUPO BAZE A4, C.A., a los ciudadanos CARLOS E. DE LA MADRIZ y GERARDO ORTEGA ARIAS, en calidad de Directores Principales de dicha Empresa y propietarios del vehículo; que con base a los hechos alegados por el actor y a los fundamentos jurídicos sobre los cuales basó su pretensión, es por lo que en nombre de sus representados, rechazan, niegan y contradicen la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni aplicable el fundamento jurídico utilizado por el actor para basar su pretensión. En el Capítulo II, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, y proceden a rechazar, negar y contradecir formalmente en todas y cada una de sus partes, todos los hechos, alegatos y bases jurídicas utilizadas por la parte actora en su demanda. Niega que el vehículo de su representada sea el causante del supuesto accidente, por cuanto el conductor del mismo observó en todo momento una conducta prudente al manejar, hecho ratificado con el expediente administrativo, que en el cróquis de la posición final de los vehículos, no existen rastros de frenados en la calzada que hayan sido dejados por la camioneta, lo que demuestra que no circulaba a exceso de velocidad, y que para el momento del suceso este ya había ganado el cruce en dicha vía principal; que existe indeterminación cuantitativa y cualitativa de los daños y lucro cesante reclamados lo cual coloca en estado de indefención a su representados; que el actor omitió señalar en el libelo las causas que determinan la procedencia de los daños, ni cuales fueron estos, lo cual impide la mejor defensa de sus representados; que los daños supuestamente causados al vehículo por el suceso, no imputables a los codemandados, no efectuaron ni pudieron afectar el desarrollo de una actividad a la cual no estaba autorizado como lo es en la utilización de un vehículo de uso particular, para prestar servicio de TAXI; que el actor tampoco produjo los instrumentos sobre los cuales basa su pretensión; que es falso que en el supuesto accidente de tránsito se le hayan causado daños al vehículo propiedad del actor, por causas imputables a sus representados, ya que la producción de los hechos dañosos es atribuible al hecho propio del actor; que del estudio de los elementos de prueba objetivos que conforman el expediente de tránsito, se observa que el vehículo del actor al momento de atravesar la calle Maquilen, no se percata que el derecho de paso preferencial le correspondía al conductor de la camioneta; que no existen, a juicio del funcionario Instructor, rastros de frenos, lo que evidencia que el conductor de la camioneta no circulaba a exceso de velocidad; que el conductor del vehículo propiedad del actor, circulaba sin la precaución de un buen padre de familia por la vía. También en su escrito, la parte demandada impugna la experticia oficial, por considerar que no son ciertos los daños allí establecidos ni el valor estimado de los mismos. Solicitan al Juzgador que establezca que en el libelo no se estableció el objeto de la demanda en forma clara, inteligible y eficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) La parte actora en el Capítulo I de su escrito de pruebas, invoca a favor de su representado, el mérito que arrojan las actas y documentos del presente juicio. Reproduce el mérito y valor favorable de los autos en todo aquello que favorezca sus pretensiones a favor de su representado. Considera el Tribunal que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, si no que constituye un conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
2) En el Capítulo II, promueve Factura No. 00329, emitida por el Taller PEYSOT, S.R.L., en fecha 16 de noviembre de 2000, relacionada con la reparación del vehículo placas XXR-557, propiedad del ciudadano CARLOS CARBALLO. En el Capítulo III, solicita la ratificación de la referida Factura, por parte del ciudadano RAMIRO SOTO, dueño o representante legal del referido Taller, por lo que pide al Tribunal se le fija oportunidad para que reconozca y ratifique el contenido y firma de la Factura en cuestión.
Al folio 158 del expediente, cursa la declaración del testigo RAMIRO ANTONIO SOTO URIBE, quien una vez que el Tribunal le puso a su vista una Factura marcada con la letra “A” y bajo el No. 00329 emitida por el TALLER PEYSOT S.R.L., latonería y pintura, que corre inserto al folio 123 del expediente, el testigo CONTESTO: RECONOZCO LA FACTURA QUE PUSO A MI VISTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
El Tribunal, al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estable que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
De acuerdo a esta norma legal, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes lo otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. En el presente caso, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, como en el caso de la Factura antes referida, que fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emanó, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero como prueba este Tribunal no la puede apreciar, porque la misma estaba dirigida a demostrar que el monto de los daños materiales que sufrió el vehículo No. 1, propiedad de la parte actora, superaba el monto establecido por el Experto designado por las Autoridades de Tránsito, cuya experticia en ningún momento fue impugnada por la parte actora. Así se decide.
3) En el Capítulo IV, la parte demandante, promueve la prueba testifical de los ciudadanos HENRY CIPOLLITTE, JOSE ANTONIO LUCENA, JOSE ANGEL TUMERO GARCIA y MARISOL BARRETO.
Al folio 163, cursa declaración del testigo JOSE TUMERO GARCIA, quien afirma que el día 04 de septiembre del año 2000, entre las 10:30 y 11:30 de la noche aproximadamente, se encontraba en la esquina de la Calle Maquilen en un carro de perro calientes, comiéndose un perro caliente; que en esa fecha ocurrió un accidente entre la Esquina Independencia con Miquilén; que los hechos ocurrieron cuando el carro venía cruzando luz normal y la camioneta le interceptó con un golpe adelante, que era blanca con negro y el carrito era gris; que vió cuando el señor del carrito gris se bajó enojado y el conductor de la camioneta un muchacho blanco de pelo negro le decía que se despreocupara porque la camioneta era de una empresa y que estaba asegurada, y que él se sentía culpable, que venía distraído. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, quien no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 164, cursa declaración del testigo BARRETO JARDIN MARISOL, quien afirma que el 04 de Septiembre de 2000, entre las 10:30 y 11:30 p.m., aproximadamente, venía llegando de su trabajo, se bajó de una camionetita de Caracas Los Teques en la Calle Miquilén, que estaba esperando un taxi y vino un taxi de color gris, se montó en el taxi con una muchacha que casualmente iba al mismo sitio que él se dirigía; que el taxi donde se encontraba fue impactado pasando el semáforo estaba verde y fue impactado entre la esquina de la Calle Miquilén con Independencia, por una camioneta color blanco con verde, que en ese momento el señor Carlos, dueño del taxi se bajó y le reclamó al muchacho, quien se bajó muy nervioso pidiendo disculpa, de que él venía distraído, que no vio ni la luz ni el carro; que le constan los hechos porque evidentemente estaba dentro del taxi y vio como sucedió todo y ésta persona se disculpó de todo porque él dijo que tenía la culpa de lo sucedido. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, quien no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 166 del expediente, cursa declaración del testigo HENRY CIPOLLITTE, quien afirma que conoce de vista al ciudadano CARLOS CARBALLO; con quien no tiene trato y comunicación; que estuvo presente en el momento en que sucedió el accidente de tránsito, entre las 10:30 y 11:30 de la noche; que los hechos sucedieron cuando el cruzaba con su luz verde y la camioneta lo chocó; que de acuerdo a la luz verde el paso le correspondía a CARLOS CARBALLO; que el vehículo que sufrió el impacto es un Toyota gris oscuro, no sabe si el Araya o Ávila, que cree que es el Araya; que los hechos le consta porque en esa esquina esta su zona de trabajo y él estaba presente en el sitio; que le consta que el ciudadano CARLOS CARBALLO trabaja como taxista con su carro particular, ya que lo ve todos los días en eso. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, quien no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por cuanto las declaraciones de estos testigos son serias, y no se contradicen en sus deposiciones, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dentro del lapso de pruebas concedido por este Tribunal a las partes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, presentaran pruebas, el demandante, promovió Posiciones Juradas, para lo cual pidió se citara al ciudadano CARLOS MADRIZ LAURENT, con el carácter de Director principal de la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., parte demandada en este juicio, para que absuelva las Posiciones juradas, por tener éste conocimiento directo de los hechos de la causa, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesto a absolverlas, de conformidad con el artículo 406 ejusdem.
Al folio 34 del expediente, cursa el acto de Posiciones Juradas que debía absolver el ciudadano CARLOS DE LA MADRIZ LAURENT, quien no compareció al acto, por lo cual el abogado de la parte actora procedió a estamparle las preguntas que debía absolver, solicitando se le tenga por confeso y como ciertas sus respuestas. Las posiciones juradas que le estampó la parte actora al ciudadano CARLOS DE LA MADRIZ LAURENT, son las siguientes: 1) Diga usted si es cierto, que actúa en la Empresa GRUPO BAZE A4, C.A., con el carácter de Director Principal?. 2) Diga usted si es cierto, que el vehículo Camioneta Pick up, modelo Súper cap, color verde y blanco, marca Ford, año 1989, placa XGK 823, pertenece a la flota de vehículos de la Empresa GRUPO BAZE, A4, C.A.?. 3) Diga usted, si es cierto que conoce al ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ?. 4) Diga usted, si es cierto que el ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ, trabaja o trabajó para su representada GRUPO BAZE A4, C.A.? 5) Diga usted, si es cierto que el ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ, fue contratado por su representada GRUPO BAZE A4, C.A., con el cargo de chofer, para conducir los vehículos de su empresa?. 6) Diga usted si es cierto, que en fecha 04/09/00 en horas de las 11:00 p.m., el ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ, impactó con la Camioneta pick up, placa XGK 823 propiedad de su Empresa antes descrita, contra otro vehículo Marca Toyota, Color Gris, Tipo Sedan, Placa XXR-557?. 7) Diga usted si es cierto, que reconoce el pago de los daños materiales ocasionados por su empleado ANDRES ELOY MARQUEZ al actor, y del Lucro Cesante, por estar impedido a ejecutar su oficio, ya que el vehículo es su único instrumento de trabajo para la manutención de su familia?. 8) Diga Usted si es cierto, que para el momento en que el ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ conductor de la Camioneta pick up, color Verde, con Blanco, Marca Ford, Placa XGK 823, propiedad de la Empresa GRUPO BAZE A4, C.A., impactó contra el otro vehículo: Marca Toyota, Color Gris, Tipo Sedan, Placa XXR 557, se encontraba en funciones de su trabajo?. 9) Diga usted si es cierto, como Director Principal de la Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A., acostumbra confiarle los vehículos de su Empresa las 24 horas del día al ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ? 10) Diga usted si es cierto que la flota de los vehículos de su Empresa GRUPO BAZE A4, C.A., se encuentra bajo su guarda?. 11) Diga si es cierto, que después de haber tenido conocimiento del accidente de tránsito que tuvo su empleado en fecha 04/09/00, usted se traslado al sitio donde ocurrió el accidente? 12) Diga usted si es cierto, si tuvo conocimiento de la perdida material que sufrió el propietario del vehículo Marca Toyota, Color Gris, Tipo Sedan, Placa XXR 557, propiedad del ciudadano CARLOS CARBALLO, en el accidente de tránsito? 13) Diga usted si es cierto, que está en conocimiento que una vez comprobado la existencia del daño y, siendo el conductor responsable, el propietario del vehículo es solidariamente responsable de reparar el daño que se haya ocasionado con motivo del accidente de tránsito?. 14) Diga usted, si es cierto que para el momento de contratar al ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ como CHOFER se comprobó la experiencia de manejo?. 15) Diga usted, si tiene conocimiento en que el trabajador ANDRES ELOY MARQUEZ le haya indicado que venía hablando por el celular para el momento en que impactó violentamente contra el otro vehículo propiedad de CARLOS CARBALLO?. 16) Diga usted si es cierto, que una vez que tuvo conocimiento del accidente causado por su trabajador en perjuicio del vehículo propiedad de CARLOS CARBALLO, usted se reunió personalmente en Caracas con el Abogado Actor TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, a fin de buscar una solución amistosa para el pago de los daños materiales y del Lucro Cesante?. 17) Diga usted en que momento tuvo conocimiento del accidente de tránsito en que estuvo involucrado el vehículo pick up, Marca Ford, Placa XGK 823, Color Verde y Blanco de propiedad de su representada que conducía su empleado ANDRES ELOY MARQUEZ?. 18) Diga usted si es cierto, qu tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el accidente?. 19) Diga si es cierto que usted acuerda con el ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ a entregar el vehículo propiedad de su Empresa, para ser conducido a cualquier hora y utilizado para su uso personal?. 20) Diga usted si es cierto, que tiene conocimiento que el informe de tránsito terrestre describe todos los daños que su trabajador por imprudencia ocasionó al vehículo Marca Toyota, Color Gris, Tipo Sedan, Placa XXR 557, propiedad del ciudadano CARLOS CARBALLO?.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjuicio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”
Se entiende por posiciones, las preguntas a través de las cuales una de las partes persigue obtener la confesión de la otra. Para que estas posiciones surtan los efectos jurídicos consiguientes, es requisito sine qua non que se practiquen legalmente, es decir, previo cumplimiento de las formalidades requeridas expresamente por la ley. La parte absolvente debe responder a las preguntas ya que su negativa provocará que quede confesa, es así, que el Juez, al apreciar esta prueba puede considerar cierta esa posición, lo que se presume en razón de que el silencio se supone como equivalente a no decir la verdad, ya que nadie debe dejar de decirla y si así lo hace es por temor a perjudicarse.
Asimismo, se considera a la parte como confesa, cuando citada para absolverlas, no compareciere, a menos que haya tenido motivo legítimo para no hacerlo. La sanción se explica por la misma presunción de temor a decir la verdad para evitarse perjuicio; y la salvedad, porque al existir ese motivo legítimo aquél que justifique la no comparecencia, por lo que no será suficiente cualquier motivo; la apreciación de la legitimidad del motivo aducido, corresponde al Juez por ser una cuestión de hecho. También, si la parte se perjurare en la respuesta se considerará confesa en cuanto a los hechos a que se refiere el perjurio.
Ahora bien, en el presente caso, no obstante que se cumplió con las formalidades requeridas expresamente por la ley, para la promoción y evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, de los autos se desprende, que el absolvente CARLOS DE LA MADRIZ LAURENT, no compareció al acto, si ningún motivo legítimo, por lo que la parte demandante procedió a estamparle las Posiciones. Por tales razones este Tribunal tiene por confeso al referido absolvente y en consecuencia, como ciertas las posiciones que le fueron estampadas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) En el Capítulo Primero, promueve el contenido de las copias simples del Expediente Administrativo identificado con el No. 2623, el cual reposa en la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, del Estado Miranda, ubicado en el Puesto Los Cerritos, Destacamento No. 12.
Este Tribunal le confiere a dicho documento todo el valor probatorio que se merece, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público especial, emanado de la autoridad de tránsito competente y así se decide.
2) En otro escrito presentado por la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada.
Considera el Tribunal que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, si no que constituye un conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito, las cuales han sido analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende que el día 04 de Septiembre de 2000, a las 1130 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la Calle Miquilén con Independencia, esquina de la Plaza Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, entre los vehículos S/P, Placas XXR-557 (N° 1), conducido por CARLOS JOSE CARBALLO y el vehículo Placas: 823-XGK (N° 2) conducido por ANDRES ELOY MARQUEZ. Igualmente se observa en el croquis del accidente, que el vehículo N° 1, se desplazaba por la Calle Miquilén, y el vehículo No. 2 por la Calle Independencia, cuando al llegar a la intersección de ambas Calles o Avenidas, a la altura de la Plaza Guaicaipuro, ocurrió el accidente de Tránsito que nos ocupa. Que tal como se evidencia de la declaración de los testigos presenciales del accidente promovidos por la parte actora, y de las Posiciones Juradas, cuyas pruebas ya han sido analizadas y apreciadas por este Juzgado, el conductor del vehículo No. 2, ciudadano: ANDRES ELOY MARQUEZ, no respetó la luz roja del Semáforo que allí existe, el cual funcionaba perfectamente para el momento del accidente, según se desprende de las observaciones realizadas por el Instructor en el Reporte del Accidente, pretendiendo continuar su marcha por la vía por la cual se desplazaba, cuando se encontró con la presencia del vehículo No. 1, conducido por CARLOS JOSE CARBALLO, a quien le correspondía el paso por encontrarse la luz en verde en el sentido por donde se desplazaba, impactándolo así por el área delantera y causándole daños materiales, lo que evidencia que el conductor del vehículo N° 2, ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ, infringió señales de tránsito, específicamente la luz roja del Semáforo, donde debió detenerse inmediatamente antes de la línea de parada o del paso de peatones y esperar hasta que apareciera la luz verde, y al no hacerlo este conductor, actuó con negligencia e imprudencia, poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de las personas.
En razón a los hechos comunes objeto de esta controversia se observa que:
En el caso que nos ocupa, quedó establecida la culpabilidad en el accidente de tránsito por parte del conductor del vehículo No. 2, ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito, y de las demás pruebas analizadas, que ya fueron apreciadas por este Tribunal, por lo que así debe dejarse establecido en la parte dispositiva del fallo, y declararse CON LUGAR la presente demanda.
Con relación a los daños materiales demandados en el libelo de la demanda, y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), este Tribunal los niega, por cuanto la parte actora, en caso de no estar conforme con el monto, debió impugnar la Experticia levantada por las Autoridades Administrativas de Tránsito, lo cual no hizo, en consecuencia, se acuerda por concepto de daños materiales causados al vehículo No. 1, propiedad de la parte actora, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), monto establecido por el Experto Avaluador ANTONIO ROSQUETE, según la experticia que forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito.
En cuanto al Lucro Cesante reclamado por la parte actora, y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), este Tribunal lo niega por cuanto el mismo no fue demostrado en autos
Este Tribunal acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, desde el día Cuatro (04) de Agosto del año dos mil (2000), fecha en que se produjo el accidente de tránsito, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual ordena oficiar al Banco Central de Venezuela..
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Diego de Los Altos, en fecha 17 de Mayo de 2002.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS CARBALLO, contra la empresa mercantil GRUPO BAZE, A4, C.A., en la persona de sus Directores Principales CARLOS EDUARDO DE LA MADRIZ LAURENT y GERARDO ORTEGA ARIAS, todos suficientemente identificados, por daños materiales causados en accidente de tránsito.
TERCERO: Se condena a la Empresa Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A., a pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños materiales que sufriera el vehículo No. 1, placas: XXR 557, propiedad de CARLOS CARBALLO.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, desde el día Cuatro (04) de Agosto del año dos mil (2000), hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario sobre la cantidad de dinero antes determinada.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA

ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

EXP Nº 97-12800
MJFT/lcfa.-