LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
195° Y 147°
PARTE ACTORA: ELIO CESAR LUNA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-230.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078
PARTE DEMANDADA: SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 15720.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de desalojo.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpusiera el ciudadano ELIO CESAR LUNA PINTO, asistido de abogado, contra la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, por DESALOJO y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Admitida la demanda por el Juzgado de la causa, éste ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
A los folios 26 y 27 del presente expediente, cursan las diligencias del alguacil del Juzgado de la causa relativas a la citación de la parte demandada.
A los folios 28 al 31, cursa escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de las pruebas, las cuales fueron agregadas por el Juzgado de la causa y admitidas en la misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Tribunal de la causa.
Al folio 51 y 52 del expediente, cursa escrito presentado por la parte actora, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, comparece la parte demandada y apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, reservándose el derecho de formalizar el recurso de apelación ante este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente apelación, da por recibido el expediente y fija oportunidad para dictar sentencia.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
En el libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 29 de septiembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por una casa habitación, situado en la Calle Guaicaipuro, casa No. 67-1, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la demandada, ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Igualmente afirma que la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes períodos: 01 de Enero al 31 de Enero; 01 de febrero al 28 de febrero, 01 de marzo al 31 de marzo, 01 de abril al 30 de abril, todos del año 2005, para un total de cuatro meses vencidos de manera consecutiva, razón por la cual ha decidido terminar el contrato de arrendamiento verbal que afirma mantiene con la demandada, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales razones, demanda por Desalojo y Subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios a la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, para que convenga en o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, así como los que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble. De igual forma, requiere que sea condenada a la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, así como al pago de las costas procesales, honorarios profesionales, más daños y perjuicios ocasionados. Por último estima su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
CONTESTACION DE DEMANDA
En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada en el Capítulo I, promueve cuestiones previas. En el Capítulo II, contesta al fondo la demanda, reconociendo en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento. En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que el contrato se haya celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2004, afirmando que el contrato de arrendamiento verbal se celebró con vigencia el primero (01) de Octubre de 2004. Como tercer punto acepta el canon de arrendamiento. Como Cuarto punto, negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento mensual lo debía cancelar dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, pagaderos los días treinta (30) de cada mes por mensualidades vencidas y consecutivas, afirmando que el verdadero acuerdo entre las partes fue que en virtud de que el inmueble se encontraba altamente deteriorado, ella realizaría algunas mejoras y reparaciones las cuales serían cubiertas con el monto fijado como canon de arrendamiento. Como quinto punto, negó, rechazó y contradijo que se encuentre en estado de insolvencia en el canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo, que le sea aplicable el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, por cuanto ha cumplido el contrato verbal de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo celebraron, por lo que mal puede demandarse en desalojo. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de las acciones interpuestas por el demandante, fundamentadas en el incumplimiento por su parte del contrato de arrendamiento verbal existente, por considerar que ha cumplido el mismo, tal como fue convenido, donde realizó algunas obras de acondicionamiento del inmueble a cuenta de los cánones de arrendamiento, que posteriormente trató de confrontar cuentas con eL arrendador a fin de verificar hasta qué mes se consideraba cancelado por el monto de los gastos realizados por ella, en vista que para el mes de Enero de 2005 ya llevaba gastado el monto de Bs. 2.538.040,00. Continúa afirmando que en vista de la negativa del actor de cuadrar cuentas y con el temor que no le reconociera lo gastado en el inmueble de su propiedad bajo su autorización y bajo el convenio al que habían llegado en un principio, procedió a acudir a la Sindicatura Municipal en donde en fecha 28 de Febrero de 2005, llegaron al acuerdo que se compensarían con cánones de arrendamiento con los gastos por ella realizados y los siguientes gastos los cubriría él en su condición de Arrendador. Que igualmente convinieron en que una sobrina del arrendador arreglara el cableado de la Luz para que le fuera instalado un medidor independiente, ya que hasta esa fecha ella cancelaba la luz que consumía tanto del arrendador como la que consumía ella, cuando lo legal era que cancelara un 40% del monto y el arrendador un 60%, según lo que les sugirieron en la Sindicatura Municipal, hasta tanto resolviera el arrendador el asunto del suministro eléctrico independiente. También negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto considera que no se encuentra en ninguna de las causales para que se le demande por desalojo, ya que no está insolvente en el pago del canon de arrendamiento, y por otra parte no procede la indemnización de daños y perjuicios por considerar que los mismos no han sido determinados, ni las causas que le pudieran haber dado origen, e insiste en que la accesoriedad de ambas pretensiones, debe ser señalada en el escrito libelar, de lo contrario deben considerarse excluyentes entre sí. Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 1.200.000,00 correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, por cuanto no se encuentra en estado de insolvencia, en virtud que realizó mejoras al inmueble que serían compensadas con el canon de arrendamiento mensual según lo convenido entre las partes, y que en el mes de diciembre incurrió en gastos por la cantidad de Bs. 2.538.040,00, los cuales equivalen a ocho (8) cánones de arrendamiento, quedando aún a su favor la cantidad de Bs. 138.040,00. Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelarle al actor los meses que se sigan venciendo hasta la entrega completamente desocupado de bienes y personas. Negó, rechazó y contradijo que tenga que entregar el inmueble desocupado de bienes y personas por cuanto se encuentra solvente en las pensiones. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar las costas y costos procesales del juicio y los honorarios profesionales del 25% más daños y perjuicios ocasionados, por considerar que no ha dado motivos para que se le demande en desalojo, por estar solvente con las pensiones de arrendamiento, además de que los presuntos daños y perjuicios no fueron determinados en el libelo, así como tampoco sus supuestas causas. Negó, rechazó y contradijo que el demandado pueda pretender la restitución del inmueble por incumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, los cuales deben ser compensados por los gastos que realizó en el inmueble tal como convino con el arrendador. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble le haya sido entregado en buenas condiciones de habitabilidad tal como pretende determinar el actor, por cuanto el mismo se encontraba en un estado de total deterioro y es por ello que acordaron en que ella realizaría los gastos necesarios para mejorar el inmueble, que dichos gastos serían a cuenta de los cánones de arrendamiento y que suscribirían un contrato escrito para establecer todo lo acordado el cual nunca fue redactado ajustándose a lo conversado. Negó, rechazó y contradijo que le sean aplicables los artículos citados por el actor, por considerar que no ha incurrido en incumplimiento de contrato, por cuanto el mismo lo ha ejecutado de buena fe y tal como fue convenido. Negó, rechazó y contradijo la medida de Secuestro solicitada por el demandante, ya que considera que no se verifican ninguno de los supuestos indicados en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de tal medida, por ello solicita sea negada la misma. Como último punto, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Destaca que en fecha 24 de enero de 2005, como se evidencia de citación que consigna a su escrito, el actor citó a su esposo para tratar asunto con relación al Contrato de Arrendamiento, no pudiendo asistir por asuntos de salud. En vista de esto, le realiza nueva citación de fecha 17 de Febrero de 2005 donde indica que no les será celebrado Contrato Escrito, en dicha citación reconoce que tiene ocupando el inmueble desde el 1° de octubre de 2004, la cual acompaña a su escrito. De tal citación, considera que se evidencia el incumplimiento del arrendador de su compromiso verbal con él, de celebrar un contrato escrito, por lo cual procedió a remitirle carta en fecha 17 de Febrero de 2005, donde especificó las condiciones de pago tal como la convinieron, así como las mejoras que realizara al inmueble; que le aclaró en dicha carta las condiciones del inmueble las cuales no fueron nunca óptimas para habitar, carta ésta suscrita por el arrendador, lo cual evidencia su conocimiento y aceptación de todo el contenido en ella, acompaña a su escrito dicha carta. Continúa afirmando la parte demandada, que luego de realizado el acuerdo ante la Sindicatura Municipal, el 28 de Febrero de 2005, el arrendador le remite en fecha 11 de Marzo de 2005, borrador del Contrato de Arrendamiento escrito que suscribirían, el cual no contenía ninguno de los acuerdos que regían para el momento el contrato de arrendamiento verbal existente, que igualmente determinaba que el inmueble se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad, por lo cual nunca se negó a firmar, pues si él lo aceptaba, luego al momento de la finalización del Contrato tendría que devolverlo tal como estaba firmando que aceptaba el inmueble. Que las condiciones reales del inmueble eran de total deterioro, por ello fue lo acordado en cuanto a las mejoras que él realizaría compensados dichos gastos con los cánones de arrendamiento, consigna comunicación y borrador del Contrato. Alega también que el ciudadano en reiteradas ocasiones ha procedido a realizarle cortes ilegales tanto de agua como de luz, siendo el último evento en fecha 22 de Abril de 2005, el cual reflejó un peligro para él y su familia al ocasionarse un corto circuito, ante lo cual acudieron los funcionarios competentes, acompaña Acta en original emanada del Grupo 88 Miranda Ministerio del Interior y Justicia. Por último solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada en su contra.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, promovió cuestiones previas. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la parte accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda. Fundamenta la misma, en que el actor al demandar la indemnización de daños y perjuicios se limitó únicamente a mencionar dicha pretensión, sin indicar en forma expresa en que consisten dichos daños y perjuicios y menos aún señala los hechos o circunstancias que los pudieran haber originado.
El Tribunal, al respecto observa:
Que el demandante en su libelo señala que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda, por DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana SOLANGEL LÓPEZ DE MENDOZA, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.056.294, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en: PRIMERO: En cancelarle a su mandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondientes a los cuatro (04) meses del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año y todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas por concepto de cánones de arrendamiento. TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio y honorarios profesionales el (25%) más daños y perjuicios ocasionados.
El Tribunal al respecto, observa:
Que de lo antes transcrito se evidencia, que la parte actora efectivamente no señala en su petitorio si el monto que reclama en el particular primero corresponde a la indemnización de daños y perjuicios que afirma demandar de manera subsidiaria, no obstante ello, dicha parte mediante escrito fechado 10 de agosto de 2005, aclara su petitum cuando señala respecto de la defensa previa opuesta por la parte demandada lo siguiente: “(…) En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalo que los daños y perjuicios demandados provienen de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos especificados en el particular primero del petitum correspondiente, siendo el daño ocasionado la falta de pago en su oportunidad, lo cual ha mermado mi patrimonio, asimismo, dichos daños se traducen en las cantidades de dinero que he dejado de percibir (sic) antes y durantes (sic) el transcurso del juicio, hasta su terminación por cuanto no me son pagados oportunamente los cánones de arrendamiento…”. Con tal señalamiento, el accionante subsana el defecto de forma de que adolecía su demanda, toda vez que ha especificado los daños y perjuicios y sus causas. En tal virtud, este Tribunal desestima la defensa previa promovida por la parte demandada, y así se decide.
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Fundamente la misma, en que no obstante a lo establecido en el citado artículo 78, esa accesoriedad entre las pretensiones debe ser señalada en el libelo de demanda, presupuesto este no contenido en el escrito libelar. Añade que de la simple lectura del libelo se desprende que el actor dice accionar por desalojo, lo cual implica una resolución de una relación contractual arrendaticia y la entrega del inmueble arrendado, pero al mismo tiempo requiere convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, sin indicar si dicha exigencia de pago la reclama para obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento o como indemnización de daños y perjuicios. Continúa alegando que el actor interpone dos acciones, el desalojo como acción principal y la indemnización de daños y perjuicios como acción subsidiaria, no estableciendo de donde emana o deviene esa accesoriedad, por lo que afirma que estamos en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones excluyentes entre sí, como son la acción de DESALOJO claramente determinada y el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la cual se traduce de la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos..
Con respecto a dicha cuestión previa, la parte accionante en su escrito de fecha 10 de agosto de 2005, señaló que si bien es cierto que se demandó el desalojo del inmueble arrendado, por tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, así como también el pago de los cánones insolutos, la inepta acumulación invocada por la demandada no existe, ya que siendo una de las principales obligaciones del arrendatario el pago puntual del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, el cumplimiento de dicha obligación legal ocasiona un daño que perfectamente puede demandarse como causa accesoria a lo principal que lo constituye el contrato de arrendamiento, que en ese sentido procediendo el desalojo del inmueble demandado accesoriamente el Juez puede a petición de parte acordar el pago de los daños y perjuicios demandados en ese procedimiento, puesto que tal pretensión es acordada de manera accesoria a lo principal del juicio.
El Tribunal al respecto, observa:
Que si bien el demandante en su escrito libelar no indicó si la reclamación de los cánones de arrendamiento, supuestamente, insolutos, lo era por concepto de indemnización de daños y perjuicios, también es cierto que en su escrito de fecha 10 de agosto de 2005, aclara que tal pedimento es por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció anteriormente cuando se analizó la cuestión previa que antecede, por ende la indebida acumulación denunciada no existe, toda vez que con el reclamo en cuestión el actor no pretende el cumplimiento del contrato sino la indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de la relación contractual, cuyo desalojo se demanda. En consecuencia, se declara sin lugar la mencionada cuestión previa, y así se decide.
Por último la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de que el actor no acompaña al libelo de demanda los recibos de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, lo cual conforma la causal alegada por él para demandar el Desalojo, por lo cual considera el demandado, que la referida acción adolece de sustento y de fundamentación alguna.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora en su escrito de fecha 10 de agosto de 2005, manifestó que siendo un contrato verbal a tiempo indeterminado y reconociendo la demandada, su existencia tal como lo confiesa en su escrito de contestación de demanda, mal puede pretender la demandada que se acompañe al libelo de demanda los recibos por falta de pago de mensualidades, ya que los mismos no constituyen el instrumento fundamental de la acción, sino un medio probatorio que en tal caso le corresponde a la demandada promover si los tuviera en su poder de haber efectuado el pago de las mensualidades en su debida oportunidad.
El Tribunal al respecto, observa:
Que el demandante en su escrito libelar afirma que la demandada adeuda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, por lo que con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpone acción de desalojo, por ser la relación arrendaticia que, presuntamente, lo vincula con la demandada de naturaleza verbal. Ahora bien, el documento fundamental de esta clase de demanda no lo constituyen los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos, toda vez que de ellos no deriva el derecho deducido, sino que constituyen un medio de prueba que en todo caso debe aportar la parte demandada, a los fines de demostrar , en caso de reconocer la relación arrendaticia, que ha cumplido con la obligación principal de la misma, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento mensual, ello por aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la regla de distribución de la carga de la prueba; es decir, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por tales razones, la defensa previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), alegando que no entiende de donde deviene tal cantidad, por cuanto en su decir no adeuda cantidad alguna al accionante.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´´Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: El actor acompaña a su demanda las siguientes documentales:
1) Copia certificada de documento de partición de herencia suscrito por los ciudadanos OLGA MARGARITA LUNA PINTO, JOSE MANUEL LUNA PINTO, LUIS ENRIQUE LUNA PINTO, GERMAN ANTONIO LUNA PINTO, CARMEN ALICIA LUNA PINTO y ELIO CESAR LUNA PINTO, mediante el cual se evidencia que a los ciudadanos CARMEN LUNA PINTO y ELIO LUNA PINTO, les correspondió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situado en la intersección de las Calles Guaicaipuro y Aramendi de la ciudad de Los Teques, casas marcadas con el número 2 de la Calle Aramendi y los números 67 y 67-1 de la Calle Guaicaipuro. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Miranda, bajo el No. 68, protocolo primero, tomo 12°, de fecha 26 de Septiembre de 1975. Por cuanto el mismo constituye un documento público emanado de un Funcionario competente para el ejercicio de su cargo, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia Certificada de Acta No. 15 de la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 28 de febrero de 2005, suscrita por los ciudadanos ELIO CESAR LUNA PINTO y SOLANGEL LOPEZ, mediante la cual la segunda de las nombradas solicita en alquiler el inmueble objeto del presente juicio, haciendo la salvedad de que el mismo adolece de ciertas condiciones de habitabilidad por lo que, supuestamente, ella junto con su esposo le han realizado mejoras, las cuales no son reconocidas por el ciudadano ELIO LUNA como parte de alquiler. De igual forma señala, que canceló los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 a una sobrina y reconoce que no ha cancelado la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2005 por cuanto existen diferencias. Solicita adicionalmente, que los dos meses que debe sean compensados con el canon de arrendamiento, comprometiéndose que los otros arreglos sean a favor del inmueble, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento. Por su parte, el ciudadano ELIO CESAR LUNA, en dicha acta manifiesta que acepta lo alegado por la ciudadana SOLANGEL LÓPEZ, pero que tiene que reunirse con su hermana para llegar a un acuerdo en cuanto a lo planteado y el contrato de arrendamiento. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación fechada 17 de febrero de 2005, dirigida por la ciudadana SOLANGEL LOPEZ al ciudadano ELIO CESAR LUNA, de cuyo contenido se desprende que la primera de las nombradas solicita la suscripción de un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio. En la parte inferior derecha de dicha comunicación aparece una firma ilegible, el número de cédula del accionante y como fecha de recepción 21 de febrero de 2005. Este Tribunal al respecto, observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que o estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…)”.
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 ejusdem, confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a os autos por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1374 del Código Civil, vale decir la aceptación de esta por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal la aprecia, y así se declara.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte actora sólo reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: La parte accionada acompañó a su contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1) Comprobantes de Retiros de Cajeros Automáticos, cursantes a los folios 32 y 33 del expediente. El Tribunal observa, que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos ni aportan nada al proceso, por lo que se desechan por impertinentes.
2) Factura emitida presuntamente por una empresa denominada PINTA-T, C.A., que cursa inserta al folio 34 del expediente. Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, pueden apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como que la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que el documento acompañado por la presentación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido, así se decide.
3) Factura que riela al folio 35 del expediente, de cuyo contenido no es posible establecer la autoría de la misma, aunado ello al hecho de que tampoco se dio cumplimiento a la formalidad prevista en e artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma.
4) Recibo fechado 20 de diciembre de 2004, por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 811.040,00), inserto al folio 36 del expediente. Esta prueba no aporta nada al proceso, ni tampoco fue ratificada, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal desecha la misma.
5) Recibo cursante al folio 37, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 861.000,00). Esta documental no aporta nada al proceso, ni tampoco fue ratificada en juicio por su emisor, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha prueba.
6) Copia fotostática de Comunicación cursante al folio 38 del expediente. A esta probanza el Tribunal no puede apreciar esta prueba, la cual no aporta nada a este proceso, ni guarda relación con el mismo. Así se decide.
7) Original de correspondencia que riela al folio 39 del expediente, suscrita, supuestamente, por ROSA ADELA PEREZ. Este Tribunal no puede atribuirle eficacia probatoria a dicho instrumento, toda vez que no fue ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia fotostática que reproduce la comunicación fechada 17 de febrero de 2005, dirigida por la ciudadana SOLANGEL LOPEZ al ciudadano ELIO CESAR LUNA. Sobre este instrumento ya se pronunció el Tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.
9) Copias fotostáticas de correspondencia enviando copia de contrato de arrendamiento (éste último no suscrito por las partes), cursantes a los folios 41 al 44, ambos inclusive. Este Tribunal al respecto, estima oportuno traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido:
“[…] Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado […] el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias [..]” (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Óscar R. Pierre Tapia, tomo 3, página 135) (Subrayado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotostáticas o reproducida por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas, de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.
Asimismo, el tratadista venezolano y magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra. “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, ha señalado:
“[…] Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control […]”. (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OBRA CITADA, TOMO II, PÁGS. 241 Y 312).
En consecuencia este Tribunal desecha la referida documental por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-
10) Informe fechado 22 de abril de 2005, cursante al folio 45 del expediente, el cual no puede apreciar el Tribunal, por cuanto no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su demanda afirma que mantiene una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal desde el 29 de septiembre de 2004, con la demandada sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, situado en la Calle Guaicaipuro, casa No. 67-1, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que debía ser cancelado los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Al respecto, la accionada reconoce en su contestación la existencia de la referida relación contractual, la titularidad que sobre el inmueble se atribuye el accionante y el monto señalado por el actor como canon de arrendamiento mensual, rechazando solamente la fecha indicada por éste como inicio de la relación contractual, toda vez que afirma que comenzó el 01 de octubre de 2004 y no el 29 de septiembre de ese mismo año, sin embargo, no aportó probanza alguna de tal afirmación de hecho, pues si bien promueve una correspondencia, supuestamente, suscrita por la ciudadana ROSA ADELA PEREZ (folio 39), para demostrar que la vigencia de la relación contractual arrendaticia comenzó a partir del 01 de octubre de 2004, también es cierto que esa misiva no fue valorada por este Juzgado. Ahora bien, en el presente juicio, ambas partes admiten que entre ellas existe una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal, por el inmueble antes identificado, conviniéndose una pensión arrendaticia mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y el demandante alega en su demanda que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, adeudándole la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), tal afirmación de hecho fue negada por la parte demandada, afirmando que ha cumplido con el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo celebraron, y nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, ya que según lo convenido realizó trabajos en el inmueble que compensarían los cánones de arrendamiento de enero hasta agosto de 2005. Es decir, que la demandada tenía la carga de demostrar que existía un convenio o acuerdo con el actor para compensar el pago de los cánones de arrendamiento con las supuestas erogaciones realizadas por ella para acondicionar el inmueble arrendado, previa presentación de los comprobantes al arrendador, sin embargo, no cumplió con esa carga probatoria, toda vez que los medios de prueba promovidos por ella no sólo carecen de eficacia probatoria, sino que tampoco estaban dirigidos a probar esa afirmación de hecho, y así se establece. En cuanto al Acta No. 15 de fecha 28 de febrero de 2005, cursante al folio 22, consignada en copia fotostática por el accionante y apreciada en este mismo fallo, este Tribunal considera, previa lectura de la misma, que en esa oportunidad la demandada propone al hoy accionante la compensación de los cánones de arrendamiento que para ese momento adeudaba, es decir, los correspondientes a los meses de enero y febrero, no existiendo en autos prueba alguna de que tal compensación se había planteado con anterioridad a esa fecha y menos aún que la misma hubiere sido aceptada por el accionante, previa consignación por parte de la arrendataria de los comprobantes de las supuestas erogaciones, como lo afirmara la parte demandada en su contestación, es decir, la referida ciudadana se encontraba incursa en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento para el momento de la suscripción del acta en referencia, y así lo admite cuando afirma expresamente: “(…) el mes de enero 2005 en vista de que hay diferencia no se ha cancelado. Solicito al ciudadano Elio C. Luna que estos 2 meses que se deben sean compensado (sic) con el canon de arrendamiento y me comprometo que los otros sean o serán a favor del inmueble, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento…”. En cuanto a la afirmación de la accionada sobre la aceptación por parte del actor de lo planteado en dicha acta, este Tribunal encuentra que si bien dicho ciudadano dice en la misma que acepta lo alegado por la referida ciudadana, también afirma que tiene que reunirse con su hermana para llegar a un acuerdo en cuanto a lo planteado, señalando que una vez que se reúna con la ciudadana CARMEN LUNA DE CAMPOTE comparecerían de nuevo, de tales afirmaciones este Juzgado estima que el demandante condiciona la aceptación de lo propuesto por la hoy demandada a una reunión con su hermana, no existiendo en autos evidencia alguna del cumplimiento de tal condición y de la definitiva aceptación de lo solicitado o planteado por la accionada, por lo que mal podría este Tribunal llegar a la conclusión de que la voluntad del accionante en dicha acta fue efectivamente compensar los cánones de arrendamiento insolutos para esa fecha con las presuntas erogaciones efectuadas por la demandada para acondicionar el inmueble arrendado, y así se establece. En consecuencia, admitido como fue por las partes el hecho de que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento verbal por un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 67-1, situada en la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y al no haber demostrado la demandada la extinción de la obligación tal y como lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene forzosamente que declarar CON LUGAR la demanda que nos ocupa, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por encontrarse la demandada incursa en el incumplimiento de una de las obligaciones principales de todo arrendatario, conforme a lo previsto en el artículo 1.592 ejusdem, como es, el pago de las pensiones de arrendamiento mensuales, que en este caso el actor señala como insolutas, a saber, las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005. Así se decide.
La parte actora demanda a la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, por Desalojo y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal con respecto a los mismos observa, que aún cuando la parte actora en el escrito de subsanación de las cuestiones previas aclara que tal pedimento de indemnización de daños y perjuicios se refiere a la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos, esta Sentenciadora considera que tal reclamación de los cánones de arrendamiento no se refiere a daños y perjuicios, en tal virtud y por cuanto fueron demandados y no demostrados en autos, forzosamente tiene que negar los daños y perjuicios demandados. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el el artículo 340 ejusdem, ordinal 7° relativa al defecto de forma de la demanda.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELIO CESAR LUNA PINTO, en su carácter de arrendador de un inmueble constituido por una casa signada con el No. 67-1, situado en la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, contra la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, en su carácter de arrendataria del referido inmueble.
SEXTO: Se condena a la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, a entregarle al actor el inmueble arrendado ya identificado, completamente desocupado de bienes y personas.
SEPTIMO: Se condena a la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE MENDOZA, a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, así como aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble objeto del Desalojo.
OCTAVO: Se confirma con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 25 de Octubre de 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA
MJFT/lcfa
Exp. No. 15720
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