LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE ACTORA: GLADYS NOEMÍ ALZAMORA SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.096.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, JORGE DARIO CARDENAS VEGA e ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.202, 42.125 y 23.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PASTRAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.486.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.601 y 7.617, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE N° 11800
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire en fecha 03 de julio de 2001 que declaró con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana GLADYS NOEMÍ ALZAMORA SALINAS, contra la ciudadana: MARIA EUGENIA PASTRAN RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación de la parte demandada, ésta en fecha 11 de mayo de 2001, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se declararan sin lugar las pretensiones esgrimidas por la demandada en su contestación y con lugar la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y documento de propiedad del inmueble, en original.
En fecha 24 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó las pruebas que promovió con motivo del juicio incoado, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2001, el JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia y declaró CON LUGAR, la demanda y condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.
Notificadas ambas partes de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la parte demandada apeló de la misma.
En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.
Según el sorteo efectuado en fecha 20 de agosto de 2001, el conocimiento del presente juicio, correspondió a éste tribunal, en virtud de su distribución.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado PEDRO ANTONIO OROPEZA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 27 de septiembre de 2001, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de alegatos y consignó copias certificadas.
A los folios 222 y 223 del presente expediente, cursan diligencias de las partes, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 08 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, en los abogados AIDA SANTANA AVILA y JUAN CARLOS LANDER.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Consta de los autos que fue practicada la notificación de la parte demandada, del avocamiento del Juez Titular de este tribunal.
A los folios 249 y 250, cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Dra. Mariela J. Fuenmayor, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Consta de los autos que fue practicada la notificación de la parte demandada, del avocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, en los abogados ALDO SAVINO ARANGUREN y ARMANDO NÚÑEZ GONZALEZ. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2006, fue revocada dicha sustitución.
En fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, en los abogados JORGE DARIO CARDENAS VEGA e ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO.
En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
REUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
Alegó la representante judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que mediante documento autenticado la ciudadana CARMEN YOLANDA MUÑOZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.175, actuando en su carácter de apoderada de su representada GLADYS NOEMÍ ALZAMORA SALINAS, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA EUGENIA PASTRAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.131, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento signado con el Nº 05-07, ubicado en el 5to. Piso del Edificio DOMUSQUI, situado en el Conjunto Residencial Las Islas (Villa Panamericana), en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las relaciones arrendaticias continuaron de manera armoniosa, hasta el mes de enero de 1999, fecha en que su representada por razones familiares se vio en la necesidad de fijar su domicilio en la ciudad de Roma, Italia; razón por la cual, en vista de la ausencia de su representada, la arrendataria en fecha 11-02-1999, comenzó a consignar el canon de arrendamiento mensual, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente de consignaciones arrendaticias N º456, lo cual continuó haciendo religiosamente hasta el día 16 -08-2000, cuando consignó las mensualidades correspondientes a junio y julio del año 2000, ya que a partir de ese momento, sin motivo aparente para ello, dejó de pagar el canon de arrendamiento, estando pendiente de pago para esa fecha las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, así como también la del mes de enero del año 2001, que a razón de Bs.80.000,oo, cada una, suman la cantidad de Bs.400.000,oo. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por lo expuesto, es que acude ante la competente autoridad para demandar a la ciudadana: MARIA EUGENIA PASTRAN RODRÍGUEZ, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada a: a) Resolver el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 12-12-1996. b) A que entregue el inmueble arrendado desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió. c) En pagar la cantidad de Bs.480.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero del año 2001, a razón de Bs.80.000,oo, cada uno. d) En pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs.80.000,oo, mensuales. e) Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.1.000.000,oo. Finalmente solicitó se admitiera y sustanciara la demanda y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
· La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó para ello que el poder consignado por la abogada actora Josefina del Valle Mata Silva es manifiestamente ilegal e insuficiente.
· Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
· Que en primer lugar, la presente causa se refiere a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
· Que en segundo lugar, pidió al Tribunal desestimara la acción, en virtud de no haberse consignado la constancia de regulación de alquileres, lo cual es un requisito indispensable para mantener una relación arrendaticia en aquellos contratos que lo requiera la Ley.
· Que en tercer lugar, el reclamo efectuado por la parte actora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000 y el mes de enero del año 2001, los mismos fueron cancelados según se evidencia de la constancia que acompañó.
· Que en cuarto lugar, en lo que se refiere a los daños y perjuicios reclamados, la demandante no especificó a partir de que momento comenzaría a calcularse y al no especificarse esa circunstancia, los mismos son improcedentes ya que tal vicio no puede subsanarse con una experticia complementaria.
· Impugnó todas las copias fotostáticas consignadas por la demandante marcadas “B” y “C”.
· Hizo formal oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no haberse llenado los extremos de Ley.
CUESTION PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como cuestión previa, la prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder consignado por la Abogada actora JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, es manifiestamente ilegal e insuficiente. Señala que la Ley establece que debe ser siempre EL MANDANTE quien confiere el Poder, el mandatario solo podrá sustituirlo, bien sea, en forma total o parcial. Circunstancia que según la parte demandada, no consta en ninguna parte del texto del PODER consignado. Aduce que LA SUSTITUCION debe constar expresamente y hacerse en los mismos términos del PODER sustituido. Considera que se infringió los artículos 155, 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, no habiendo sido sustituido el poder, carece de las formalidades legales establecidas en los referidos artículos, ya que la ciudadana HEIDY DALILA GUZMAN CAMERO es simplemente MANDATARIA de la demandante ciudadana GLADYS ALZAMORA SALINAS, permitiéndole la Ley únicamente su sustitución.
Con respecto a dicha cuestión previa, la parte actora negó, rechazó y contradijo la misma, por considerar que se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto, observa:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, de una exhaustiva revisión realizada por esta sentenciadora al mencionado Poder, se evidencia que el mismo fue otorgado por la ciudadana HAIDY DALIA GUZMAN CAMERO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS NOEMI ALZAMORA SALINAS, a la abogada JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, donde se señala claramente lo siguiente: “…confiero a la doctora HAIDY DALILA GUZMAN CAMERO… poder general de administración, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere… demandar y contestar demandas, pudiendo en este caso, otorgar poder judicial de administración y disposición a un abogado de su confianza, el cual podrá hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinario me conceden las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…” Por otra parte, al Notario se le exhibieron los recaudos relativos a demostrar la representación y las facultades para otorgar poder a nombre de otra persona, tal y como se evidencia del mismo.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que al cumplirse con las predicciones legales exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrada en autos, la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, abogado JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, por lo que forzosamente tiene que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Poder otorgado por la ciudadana HAIDY DALILA GUZMAN CAMERO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS NOEMI ALZAMORA SALINAS, a la abogada JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federa, en fecha 22 de Diciembre de 2000, bajo el No. 33, Tomo 96.
De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
2) Copia fotostática de Poder otorgado por GLADYS NOEMI ALZAMORA SALINAS a la abogada HAIDY DALILIA GUZMAN CAMERO, autenticado ante la Embajada de la República de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el No. 90, folios 195 al 197 de los Libros respectivos.
De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
3) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre CARMEN YOLANDA MUÑOZ CALDERON, quien actúa en nombre y representación de GLADYS NOEMY ALZAMORA SALINAS, (Arrendadora), y MARIA EUGENIA PASTRAN RODRIGUEZ,(Arrendatario), sobre un apartamento distinguido con el No. 05-07 ubicado en el Quinto Piso del Edificio DOMUSQUI, Conjunto Residencial Las Islas (Villa Panamericana), Distrito Plaza, Estado Mirada, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1996, bajo el No. 16, tomo 188 de los Libros respectivos.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la parte actora en fecha 18 de mayo de 2001, procedió a consignar copia certificada de la misma; en consecuencia, este Tribunal por constituir un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
4) Copia fotostática de documento de compra venta, donde se acredita a la ciudadana GLADYS NOEMI ALZAMORA SALINAS, como propietaria del Inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de abril de 1986, bajo el No. 18, folios 116 al 122, protocolo primero, tomo 2°.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la parte actora en fecha 18 de mayo de 2001, procedió a consignar su original; en consecuencia, este Tribunal por constituir un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
1) En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
2) En el Capítulo III, promueve copia certificada del Expediente de consignaciones No. 456, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se evidencia las consignaciones efectuadas por la ciudadana MARIA EUGENIA PASTRAN, a favor de la arrendadora GLADYS NOEMI ALZAMORA.
Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que emana de dicha copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario competente para su expedición. Así se establece.
3) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS ALZAMORA a la abogada HAYDY GUZMAN, autenticado ante la Embajada de la República de Venezuela en Italia, sección Consular, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el No. 90, folios 195 al 197. El Tribunal ya hizo pronunciamiento con respecto a esta documental al momento de analizar las pruebas que la parte actora acompañó al libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con su escrito de contestación de la demanda, fue acompañado Planilla de Depósito del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), fechada 10 de mayo de 2001, Cuenta No. 01040131882, a nombre de GLADYS ALZAMORA SALINAS. El Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto la misma debió promoverse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda a la ciudadana MARIA EUGENIA PASTRAN RODRIGUEZ, por Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por el Apartamento No. 05-07, ubicado en el quinto piso del Edificio DOMUSQUI, situado en el Conjunto Residencial Las Islas (Villa Panamericana), en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, así como también el del mes de enero del año 2001, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en fecha 24 de Septiembre de 2001, la parte demandada en su escrito donde fundamente su apelación, solicita que este Tribunal revoque la sentencia recurrida y declare con lugar la apelación interpuesta, alegando que la parte demandante NO PODIA ejercer la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al cumplimiento o resolución de los contratos, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala expresamente que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado solo podrá demandarse el desalojo, y la sentencia recurrida no consideró importante tal hecho y declaró la Resolución del Contrato, lo cual considera improcedente, ya que colide con lo dispuesto en el referido artículo 34, ya que al actor no le esta permitido escoger la vía que mas le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Continúa afirmando que para resolver la cuestión planteada, la recurrida debía calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o por el contrario, correspondía a otro por tiempo indefinido. Solo así se podía determinar con exactitud que tipo de Ley debía aplicarse a ese hecho específico y concreto. Que la recurrida confundió la acción de desalojo con la acción de resolución y declaró con lugar una acción expresamente prohibida por la Ley.
Al respecto, sostiene Humberto Bello Lozano Marquez, en su obra Las Fases del Procedimiento Ordinario, lo siguiente: “ Como lo han sostenido diversos tratadistas de la materia, el señalamiento del fundamento del derecho, no implica de ninguna manera que el actor está en la obligación de señalar de manera precisa los fundamentos de derecho en que funda su pretensión, ya que incluso la errada o equivocada calificación que el actor establezca en su escrito libelar, no influye necesariamente en el dispositivo del fallo. Con mucha razón se argumentó que la introducción de este requisito bajo ninguna circunstancia atempera, reduce, o mitiga el principio de que el Juez conoce el derecho, es decir, la obligación de aplicar el derecho, aun cuando las partes no hayan acertado en el señalamiento del mismo. Asimismo cabe destacar que la indicación del fundamento del derecho indicado por el actor en libelo bajo ningún supuesto es vinculante para el Juez.”
Este Tribunal observa, que en ejercicio de la facultad que le compete a esta Juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. En consecuencia, por cuanto de la revisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, se evidencia que se trata de un Contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda proviene de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el incumplimiento de una de sus Cláusulas, como es falta de pago del canon de arrendamiento mensual por parte de la Arrendataria MARIA EUGENIA PASTRAN RODRIGUEZ, este Juzgado, califica dicha pretensión, como una acción de DESALOJO, de conformidad con el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
Esta Juzgadora para resolver sobre el fondo de la litis, observa:
PRIMERO: Que en autos se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana GLADYS NOHEMI ALZAMORA SALINAS y MARIA EUGENIA PASTRAN RODRIGUEZ, sobre el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento signado con el No. 05-07, ubicado en el piso 5 del Edificio DOMUSQUI, situado en el Conjunto Residencial Las Islas, Villa Panamericana, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que ha quedado demostrado en autos con la copia certificada del expediente de consignaciones signada con el No. 456, que la Arrendataria MARIA EUGENIA PASTRAN RODRIGUEZ dejo de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero de 2001, violando así la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Dicha insolvencia cobra mayor fuerza con el depósito o constancia de que fueron cancelados los meses demandados como insolutos, de donde se evidencia que el depósito fue realizado en fecha 10-05-01 a la cuenta de la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), ya que no basta con el simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez, que se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado oportunamente, y no en forma extemporánea como sucedió en el presente caso, pues los depósitos realizados se hicieron vencido el plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la pensión; ya que el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del término de prórroga establecido por la ley, si el pago es realizado antes o después del plazo antes señalado, constituye violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual prospera la presente demanda de Desalojo, con fundamento en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
TERCERO: Con respecto al alegato de la parte demandada que se desestime la acción en virtud de haberse consignado la constancia de Regulación de Alquileres, lo cual es requisito indispensable y necesario para mantener una relación arrendaticia en aquellos contratos que lo requiera la ley invocando los artículos 2 y 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal considera que dicho requisito podría generar una sanción administrativa, pero en ningún caso anula el contrato ni es motivo para desestimar la acción. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el Tribunal los niega, por cuanto la parte actora no especificó desde cuando fue la procedencia de esos daños, lo cual no puede suplir con una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS NOEMÍ ALZAMORA SALINAS, contra la ciudadana: MARIA EUGENIA PASTRAN RODRÍGUEZ, ambas suficientemente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA PASTRAN RODRIGUEZ, a hacerle entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento 05-07, piso 5 del Edificio DOMUSQUI, situado en el Conjunto Residencial Las Islas (Villa Panamericana) Municipio Plaza del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio de 2001-
TERCERO: Se confirma con diferente motivación la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis ( 2006 ) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am. )
EXP. No. 11800 LA SECRETARIA,
MFT/lcfa.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES.