SOLICITANTES: ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.790.754 y V-6.491.494, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LINO JOSE HERRERA y VERONICA NEFASTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.596 y 75.931, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 14557
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 17 de junio de 2004, por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.790.754 y V-6.491.494, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LINO JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.596, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencias Yati, Piso 7, apartamento 72, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna ni comunidad de gananciales, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 28 de junio de 2004, este el Tribunal admitió la solicitud según el artículo 185-A del Código Civil de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de julio de 2004, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 22 de julio de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia esta manifestó que la solicitud se admitió como Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil siendo lo correcto que se admitiera como Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de agosto de 2004, la Jueza Temporal se avocó a la causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de admitir la solicitud por el procedimiento de Separación de Cuerpos, y dejó sin efecto ni valor las anteriores actuaciones.
En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 25 de agosto de 2004, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 06 de septiembre de 2004.
En fecha 13 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia esta manifestó no tener objeción que formular.

En fecha 02 de marzo de 2006, el ciudadano HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, asistido de la abogada VERONICA NEFASTO, solicitó la conversión en Divorcio, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, en la siguiente dirección: Calle Mucuchíes, diagonal a Recordland, Edificio San Turce, Piso 1, Oficina Seguros Con Vida, Las Mercedes, Caracas.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal acordó la notificación mediante boleta, de la ciudadana ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, en la siguiente dirección: Calle Mucuchíes, diagonal a Recordland, Edificio San Turce, Piso 1, Oficina Seguros Con Vida, Las Mercedes, Caracas, a tal fin comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal recibió resultas de comisión practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anexa boleta de notificación firmada por la ciudadana ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 18 de agosto de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges: ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta y uno (31) de marzo del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anexa, inserta bajo el Nº 34, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
No hubo bines de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp.No. 14557


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006).

195° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 14557