REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.



DEMANDANTE: NOÈ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.058.295 y de este domicilio.


DEMANDADO: HILDEBRANDO RODRÌGUEZ QUINTERO RUÌZ y GLADIS ELENA RUÌZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.653 y V3.249.344 respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS
DEMANDANTE: GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.587 y de este domicilio.


APODERADOS
DEMANDADO: CORNELIA B. RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



EXPEDIENTE N°: 2006-4632.


Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 30 de enero de 2006, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al conocimiento de esta causa, mediante la cual, la Abogado GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en la demandada que por Cumplimiento de Contrato incoara contra los ciudadanos HILDEBRANDO RODRÌGUEZ QUINTERO RUÌZ y GLADIS ELENA RUÌZ.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos HILDEBRANDO RODRÌGUEZ QUINTERO RUÌZ y GLADIS ELENA RUÌZ, en su carácter de parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demandada, sin librar compulsa por cuanto la parte actora no consignó copias para su elaboración.

En fecha 06 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó las expensas para la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal libró la Compulsa a fin de entregarla al Alguacil para la citación de los Demandados para la Contestación.

En fecha 15 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano HILDEBRANDO RODRÌGUEZ RUÌZ, a parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano HILDEBRANDO RODRÌGUEZ RUÌZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la Dra. CORNELIA RUÌZ, y se da por notificado en el presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano HILDEBRANDO RODRÌGUEZ RUÌZ, en carácter de autos, asistido por Dra. CORNELIA RUÌZ, y consigna constante de seis (6) folios y anexos constante de cuatro (4) folios útiles, Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal la Dra. CORNELIA RUÌZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 21 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal la Dra. CORNELIA RUÌZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y expone: Que en fecha 17 de febrero del año en curso consignó escrito de contestación de la demanda, con sus anexos y instrumento Poder apud Acta, donde ha cometido error humano y/o error de transcripción, pues en la diligencia donde consigno escrito “Promoción de Pruebas”, invocó en su carácter de apoderada judicial de fecha 17 de febrero de 2006, motivo por el cual se evidenció el error cometido en la en la transcripción y por lo cual subsana el mismo, y pide a la Secretaria y a la Juez las correspondientes excusas.

En fecha 22 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna Compulsa librada a la ciudadana GLADIS ELENA RUÌZ, parte demanda en el presente juicio, sin practicar.

En fecha 22 de febrero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, y solicita la citación por carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de cartel, librándose el mismo para ser publicado en los Diarios “El Universal” y “La Voz”.

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció ante este Tribunal la Abogado GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, identificada en auto y declaró haber recibido el cartel de citación para ser publicarlo.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció ante este Tribunal la abogado GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos y consignó dos ejemplares de Carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció ante este Tribunal la Secretaria ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, quien deja constancia que en fecha 20-03-2006, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal, la suscrita Secretaria ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativas a la citación.

En fecha 23 de marzo de 2006, comparece ante este Tribunal la Dra. CORNELIA RUÌZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS ELENA RUÌZ, y se da por notificada.

En fecha 30 de marzo de 2006, comparece ante este Tribunal la Dra. CORNELIA RUÌZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos GLADIS TERESA RUÌZ y HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RRUÌZ, y expone: Siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas en el presente juicio, 1) consignó en dos (2) folios útiles màs la diligencia correspondiente al demandado HILDEBRANDO RODRÌGUEZ RUÌZ, màs a todo evento la contestación de la demanda, contentivo de seis (6) folios útiles, igualmente consignó escrito de pruebas, màs diligencia correspondiente a la demandada GLADIS TERESA RUÌZ, asimismo consignó contestación de la demanda contentivo de tres (3) folios útiles, màs diligencia, total de folios cuatro (4). 2) En virtud que se dio por notificada en fecha 23-03-2006, y le correspondía de acuerdo a la ley dar contestación a la demanda el dìa 27-03-2006, le fue imposible acudir a cumplir con este acto por encontrarse enferma, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Dr. NESTOR GONZÀLEZ C., medico cirujano de fecha 22-03.2006…

En fecha 04 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogado GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de oposición al pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 30-03-2006.

En fecha 05 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogada GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito como alcance y ampliación de su escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal, visto el escrito de prueba presentado por la parte accionada y oposición a las mismas, presentadas por la parte actora, este Tribunal observa: Oposición de la parte demandante: Primero, en cuanto a la oposición hecha por la parte accionante, sobre el pedimento de admisión de la contestación de la demanda, este tribunal inadmite dicha oposición… Segundo, se inadmite la oposición hecha por la actora en cuanto al valor probatorio que pudiere o no tener los documentos consignados, y se admiten las mismas, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Octavo y Noveno, prospera la oposición hecha por la parte actora, por cuanto el documento al que alude, no tiene carácter ni publico ni privado y por carecer de firma autógrafa originales. Décimo Quinto, prospera la oposición efectuada en este ordinal por la parte actora, por cuanto se trata de un hecho nuevo que debió ser alegado al momento de la contestación de la demanda. Décimo Séptimo, prospera esta oposición, por cuanto no fueron señalados los hechos que pretenden probar la parte demandada. Pruebas de la parte Demandada, Capitulo III (Inspección Judicial), se admite la solicitud, fijándose el tercer (3) dìa de despacho siguiente de despacho, para el acto de inspección. Capitulo IV (Exhibición) por cuanto la misma, en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el Tercer (3) dìa de despacho siguiente, para que la parte actora, ciudadano Noe Quintero, exhiba la comunicación de fecha 01-02-06, inserta en el expediente marcado con la letra “B” y que riela a los folios 29 y 30. En cuanto a su parte in fine, este Tribunal fija el Tercer (3) dìa de despacho siguiente, para que la parte actora exhiba el original el original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente procedimiento, al efecto se ordena librar Boleta de Notificación.

En fecha 17 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogado GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escritos como alcance de su escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de Pruebas por la parte accionante, se traslado y constituyo en lugar indicado.

En fecha 17 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Exhibición a que se contrae el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante se anuncio el acto, no se hizo presente el acciónate ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, quien debía exhibir los documentos a que alude el escrito de pruebas, este Tribunal deja constancia que se encontraba presente la Dra. CORNELIA B. RUÌZ, apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 17 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogada GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos, mediante el cual consigna original del documento de propiedad.

En fecha 17 de abril de 2006, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de Exhibición del documento original a que alude el Capítulo IV en su parte in fine del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, se anuncio el acto, se hizo presente la Dra. GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la apite actora, asimismo se deja constancia que se encontraba presente la Dra. CORNELIA B. RUÌZ, apoderada judicial de la parte demandada, acto continuo la apoderada judicial de la accionante, expone: Sin convenir en modo alguno en la necedad y pertinencia de la presente prueba exhibición, por las razones esgrimidas en el escrito que antecede, el cual doy aquí por reproducido.

En fecha 17 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogado GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos, mediante el cual expone: De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se tenga por reconocido el documento privado promovido a primera hora del dìa de hoy, por cuanto no fue formalmente desconocido ni negado por la parte demandada...

En fecha 17 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogado GILDA MARÌA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de conclusiones constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 20 de abril de 2006, comparece ante este Tribunal la abogado CORNELIA B. RUÌZ, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, mediante el cual consigna escrito de conclusiones constante de siete (7) folios útiles.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, las partes ejercieron su derecho.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito libelar en términos generales “ Consta y se evidencia de documento autenticado por anta la Notaría Pública de Higuerote en fecha 8 de julio de 2004, anotado bajo el número 68, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones respectivos…(sic)…que mi representado NOÉ QUINTERO dio en arrendamiento a los ciudadanos HILDRANDO RODRIGUEZ RUIZ y GLAYS ELENA RUÍZ , un inmueble consistente en un Local comercial, signado con el número 26-150, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle México, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda., que en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de un año (1), contado a partir del día Quince (15) de Julio de Dos mil cinco (2005); y que, vencido el mismo, las partes podían de mutuo acuerdo suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por igual o distinta duración, cláusulas y condiciones, mediante solicitud por escrito y con tres (3) meses de anticipación, siempre y cuando los arrendatarios hubiesen cumplidos cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones y deberes..(sic)…No habiéndose suscrito por las partes un nuevo contrato de arrendamiento el vencer el plazo estipulado en el contrato producido aquí con la demanda; operó de pleno derecho la prorroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por un lapso máximo de seis meses (6), contados a partir del día 15 de julio de 2005, finalizado el día 15 de enero de Dos mil seis (2006)..sic)…Vencida dicha prorroga legal el 15 de enero de 2006, los demandados HILDEBRANDO RODRIGUEZ RUIZ y GLADIS ELENA RUIZ, debían entregar a mi representado el local comercial arrendado conjuntamente con todos los bienes muebles identificados en la cláusula “PRIMERA” y en la CLAUSULA ESPECIAL” del contrato…(sic)…Siendo que los demandados tenían la obligación desde el día 16 de enero de 2006 de entregar a mi representado tanto el inmueble que recibieron en arrendamiento como los mencionado bienes muebles, y no habiendo cumplido hasta hoy la obligación de devolverlos, es por lo que, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el día 8 de Julio e 2004. para que los demandados entreguen a mi representado los mismos, por haber vencido la prorroga legal del contrato de arrendamiento…(sic)…El incumplimiento contractual de los demandados le ha ocasionado a mi representado daños y perjuicios derivados tanto de la ocupación ilegal del inmueble como del uso de los muebles que han venido después de vencida la prorroga legal”.

En fecha 30 de marzo de 2006, comparecieron ante este Despacho el ciudadano HILDEBRANDO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6454653, y la ciudadana GLADIS ELENA RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de caracas, en su carácter de partes demandadas en el presente juicio y debidamente representados por la profesional del derecho Dra. CORNELIA RUIZ, inpreabogado N° 26.569, estando dentro de la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda consignó sendos escritos mediante el cual en la parte de su petitorio Rechazó, Negó, desconoció, Contradijo e Impugnó, cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de años y perjuicios incoada contra mi persona.

Planteada de esta manera la controversia, es menester hacer referencia al artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
El artículo 1.160 ejusdem reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 ejusdem establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. (Lo subrayado es del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Abierto legalmente el procedimiento a pruebas las partes ejercieron sus respectivos derechos y al efecto la parte demandante junto al escrito libelar promueve los siguientes instrumentos a saber:
*Marcado con la letra ”A” original de documento Poder, este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor probatorio que de el emana y tenerlo como fidedigno de conformidad con los artículos 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil
*Marcado con la letra “B” original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, este instrumento fue impugnado y desconocido por la apoderada judicial de parte demandada y luego lo promueve en el lapso de promoción de pruebas, lo que crea una confusión en lo que quiere probar la parte demandada esta Juzgadora basada en el principio de la comunidad de las pruebas ya que las pruebas no son de las partes sino del proceso en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido que de el emana todo de conformidad con lo establecido en el artículos 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en el lapso de pruebas promovió las siguientes pruebas a saber;
Capitulo I.
*Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 8 de julio de 2.004, de un local comercial plenamente identificado en autos, consignado por la parte demandante el cual corre inserto al folio 12 al 14 vto., sobre este particular ya se pronuncio este Tribunal. Así se decide.
*Marcado con la letra “A” Contrato de arrendamiento, sobre este particular se pronuncio este Tribunal anteriormente. Así se decide.
Capitulo II.
En contenido de este capitulo no representa probanza alguna que deba ser valorada por este Tribunal. Así se decide.
Capitulo III.
Sobre este particular se pronuncio este Tribunal anteriormente. Así se decide.
Capitulo IV.
*Marcado con la letra “B” comunicación dirigida al ciudadano NOE QUINTERO, de fecha 01 de febrero de 2.006, se desprende de la propia comunicación que el ciudadano Hildebrando Rodríguez, realizó gastos económicos en el local comercial, ahora bien no consta en autos pruebas de lo alegado, lo que conduce necesariamente a desechar dicha prueba. Así se decide.
Capitulo V.
En lo referente al documento de la Sociedad Mercantil Distribuidora Quintecruz S.R.L ., que alude el demandado para su exhibición esta Juzgadora observa que este instrumento no guarda relación con el fondo de lo debatido en consecuencia esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se decide.
Con lo respecto a la exhibición del documento a que alude el demando en este Capitulo se observa que corre inserto a los folios 114 al 115 vto original de documento de venta en consecuencia esta Juzgadora le imparte todo el valor probatorio que de el emana Así se decide.
Capitulo VI.
Sobre este capitulo, ya se pronuncio este Tribunal. Así se decide.
Capitulo VII.
Sobre este capitulo, ya se pronuncio este Tribunal. Así se decide.
Capitulo VIII.
Este capitulo no guarda relación con el fondo de lo debatido en consecuencia esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se decide.
Capitulo IX.
A criterio de esta Juzgadora este capitulo no constituye probanza que deba ser analizado por este Tribunal. Así se decide.

En el lapso de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 03 de abril de 2.006, consigna copias fotostaticas a efectum videndi de los recaudos médicos en ocho (8) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 84 al 91, del presente expediente.
Ahora bien establece el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil “ Los documentos privados emanados de terceros que no son en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Así las cosas y revisado minuciosamente las actas que integran la presente litis, no se observo la ratificación del tercero de los instrumentos privados, en consecuencia conlleva desechar dichas pruebas. Así se decide.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora estando dentro del lapso de pruebas en su escrito de pruebas promueve constante de un folio útil documento privado original emanado del co-demandado HILDEBRANDO RODRIGUEZ RUIZ, dirigido a la parte actora en su oportunidad procesal, siendo importante establecer el contenido de lo preceptuado en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente silo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Ahora bien esta Juzgadora observa que el co-demandado no impugno ni desconoció dicho instrumento, en su oportunidad procesal, lo que conduce tenerlo como fidedigno y pleno vigor de su contenido y firma por este Tribunal. Así se decide.

En fechas 17 y 20 de abril de 2.006, las partes consignaron sendos escritos de conclusiones, sobre este particular y leídos como fueron los mismos esta Juzgadora considera que en el contenido de los mismos no hay elementos nuevas que deban ser analizados. Así se decide.

Así las cosas y después de un estudio minucioso a las actuaciones de las partes intervinientes y las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora observa que en fecha 23 de marzo de 2.006, con la actuación de la apoderada judicial de la ultima de los co-demandados ciudadana GLADIS ELENA RUIZ, quedo formalmente citada la parte demandada, y empieza a correr el lapso de dos (2) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda, ahora bien corre inserto a los 64 al 75, contestación al fondo de la demanda de fecha 30 de marzo de 2.006, después de un minucioso estudio de los lapsos procesales y confrontado con el libro de diario y calendario judicial llevado ante este Despacho esta Juzgadora determina que la contestación a la demanda debió producirse en fecha 27 de marzo de 2.006, y no el 30 del mismo mes y año, lo que conlleva declarar que la contestación de la demanda extemporánea por tardía. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si los demandados ciudadanos HIDEBRANDO RODRIGUEZ RUIZ y GLADIS ELENA RUIZ suficientemente identificados en autos demostraron por sí o por intermedio de apoderado judicial, haber dado cumplimiento a su obligación contractual, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, tal y como lo establece los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte demandada no aporto en el transcurso de la presente controversia suficientes pruebas para desvirtuar cada uno de los argumentos de hechos plasmados por el actor en su escrito libelar, y así enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Este Tribunal aprecia que la apoderada judicial del actor demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la del incumplimiento de las normas contractuales establecidas entre las partes, y que se desprende del mismo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de julio de 2.004, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo cumplimiento fuera demandado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NOE QUINTERO en contra de Los ciudadanos HILDEBRANDO RODRIGUEZ RUIZ y GLADIS ELENA RUIZ ampliamente identificados en el presente fallo, y decide así: PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble consistente en un local comercial identificado con el número 26-150, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle México, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena la entrega de Ocho (8) mesas y Treinta Sillas de Madera y Cuero; Una Nevera de Tres Bocas Horizontal, que pertenece a Empresas Polar C.A. y una (1) Nevera Tipo Mostrador Vertical de Empresas Coca Cola C.A. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble y el uso de los bienes muebles, desde el 16 de enero de 2.006, hasta el 29 de enero de 2.006, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios. CUARTO: Se condena el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40. 000,00) diarios desde el 30 e enero de 2.006, hasta el dia que se haga la entrega definitiva del bien inmueble y bienes muebles, por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.



REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,


ELBA VIRGINIA RIVAS

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ELBA VIRGINIA RIVAS





Exp. N° 06-4632