REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, inscrita en el ante EL Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2.005, bajo el N° 37, Folios 243 al 248 del tomo 3 del Libro de Sección de Personas Jurídicas del Registro Civil del Primer Trimestre del 2.005.

DEMANDADO: PEDRO JOSÈ CARRION MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.882 y de este domicilio

APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725, 35.516 y 62.632 respectivamente y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.503.956, V-8.929.245 y V-10.481.042.

DEFENSOR
AD-LITEM: ELONIS LÒPEZ CURRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.771, portador de la cédula de identidad Nº V-2.060.574 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 2003-4432.

SIN INFORMES
Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19-02-2003 y Reforma de la demanda en fecha 26-09-05, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 4.919.806,89), por Cobro de Bolívares Gastos de Condominio.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano PEDRO JOSÈ CARRION MARCANO, para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. Se abrió Cuaderno de Medidas, ordenándose proveer sobre la medida por auto separado y en esta misma fecha se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, se Avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se imparta la instrucciones al Alguacil de Despacho, a fin de que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil SONY RAFAEL HUICE y consignó la compulsa librada al ciudadano PEDRO JOSÈ CARRION MARCANO, manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 13 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2003, se libraron los Carteles para ser publicados por la prensa.

En fecha 29 de octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos y manifiesta recibir de la manos de la secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.

En fecha 05 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio BEXSY ROMERO ampliamente identificada en autos y solicita el Avocamiento de la Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se AVOCO la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, al conocimiento de la causa, dejándose constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, y expone: “Avocada como ésta la titular del despacho, pide a fin de evitar contradicciones y/o confusiones con los carteles librados se identifica la anterior titular, solicito sea librados nuevos carteles de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, y manifiesta recibir de la manos de la Secretaria de este Juzgado Cartel de Citación, a los fines de su publicación.

En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplar del Cartel librado por este despacho y debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, el cual fue respectivamente agregado a los autos.

Por auto de fecha de fecha 29 e noviembre de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos la publicación del Cartel de Citación efectuada en el diario Últimas Noticias.

En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, consignó ejemplar del Cartel librado por este despacho y debidamente publicado en el Diario La Voz de Guarenas, el cual fue respectivamente agregado a los autos.

En fecha 24 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en fecha 20-01-2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 24 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal designó Defensor Ad Litem al Dr. ELONIS LÒPEZ CURRA, a quien se acordó notificar de su nombramiento por medio de Boleta.

En fecha 25 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada al Dr. ELONIS LÒPEZ CURRA, debidamente practicada.

En fecha 27 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado ELONIS LÒPEZ CURRA, y acepto el cargo prestando el Juramento de Ley.

En fecha 22 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, solicita se emplace a la Defensor Ad Litem en el presente Juicio.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal acordó emplazar al Defensor Ad Litem designado en el presente juicio.

En fecha 25 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado ELONIS LÒPEZ CURRA, se da por citado en esta causa y retira la compulsa respectiva a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, comparece por ante este tribunal la Dra. BEXSY ROMERO BRITO ampliamente identificada en autos consigna escrito de Reforma de Demanda y seis (6) anexos en 80 folios útiles.

En fecha 30 de septiembre de 2.005, comparece ante este el ciudadano ELONIS LOPEZ CURRA, en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia consigna telegrama y manifiesta la imposibilidad de contactarse con su defendido.

En fecha 13 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Dra. BEXSY ROMERO BRITO, y mediante escrito consigna documentos para ser anexados en los autos.

En fecha 13 de octubre de 2.005, comparece ante este Tribunal la Dra. BEXSY ROMERO BRITO, y mediante diligencia expone se admita la presente reforma.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y se le conceden 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.

En fecha 09 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, el abogado ELONIS LÒPEZ CURRA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, consigna escrito de Contestación de la Demanda, en dos (2) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 22 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Dra. BEXSY ROMERO BRITO, ampliamente identificada en autos, y expone: Vista la impugnación genérica efectuada por el ciudadano Defensor Judicial de los documentos constituidos por lo recibos de condominio cuyo pago se ha demandado, a todo evento aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada insisto en hacer valer todos y cada unos de los documentos anexados tanto con el libelo como con el escrito contentivo de la reforma…

En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, siendo por ello difícil su manejo, se acuerda la apertura de una nueva pieza, la cual se denominará segunda pieza, destinándose la misma a la sustanciación del presente juicio.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal tal como fue ordenado al folio ciento noventa y cuatro de la primera pieza de este expediente, se abre la presente pieza la cual se denominara segunda pieza, y mantendrá la numeración 2003-4432, continuándose en ella el juicio por Cobro de Bolívares, que incoara la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, contra el ciudadano PEDRO JOSE CARRIO.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal siendo la oportunidad correspondiente para la Exhibición del Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte actora, se acuerda agregarlo a los autos el mismo, constante de nueve (9) folios útiles y sus anexos en ciento siete (107) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal visto el escrito de Pruebas y sus anexos promovidos por al apoderada judicial de la parte actora y por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En lo que se refiere al Capitulo III de este escrito este Tribunal acuerda agregarlo a los autos. En lo tocante al Capitulo IV de la Prueba de Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fija para el tercer (3) día de despacho para su traslado y constitución en el Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo.

En fecha 18 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, quien con el carácter acreditado en autos de apoderada de la parte accionante, solicita de este despacho, difiera la evacuación de la prueba de inspección fijada para el día de hoy, toda vez que la lluvia del día de hoy y el mal tiempo general, dificultan el traslado, hasta le lugar de la Inspección.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, este Tribunal difiere la misma y se acuerda trasladar y constituir el Tribunal y fija el tercer día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito promovido por la apoderada judicial de la parte accionante.

Emplazada la parte Demandada para la litis contestación, en fecha 09 de noviembre de 2005, consignó el Dr. ELONIS LÒPEZ CURRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.771, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.574, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados en el presente Juicio, constante de dos (2) folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 20 de diciembre de 2005.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar de reforma de la demanda. “En mi carácter de Apoderada Judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, carácter que consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2.004, bajo el número 32, tomo 14, de los libros de Autenticaciones…(sic)…”El ciudadano PEDRO JOSÈ CARRIÒN MARCANO, tal como se evidencia del documento que se consignó, con el libelo inicial, en copia certificada marcada con la letra “B”, es propietario de un inmueble para vivienda que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, identificado como VILLA 26-F, conforme se evidencia de la copia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario llevado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el número 22, Tomo 04, Protocolo Primero del tercer Trimestre del 2000, situado en el MODULO 26 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ubicado Sector Méndez, carretera Nacional de Higuerote a Caracas, recta de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (...). Que el propietario que en este acto demando adeudan por concepto de condominio y contribución a las gastos comunes a la comunidad de co-propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.644.075,29), como resultado de la suma del capital que se relacionan mes a mes que van desde del mes de octubre de 2000, hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda y se discriminan a continuación Octubre 2000 Bs. 60.981,11; Noviembre 2000 Bs. 48.727,85; Diciembre 2000 Bs. 31.038,54; Enero 2001 Bs. 53.608,39; Febrero 2001 Bs. 59.034,12; Marzo 2001 Bs. 54.400,37; Abril 2001 Bs. 56.131,93; Mayo 2001 Bs. 66.800,85; Junio 2001 Bs. 63.206,18; Julio 2001 Bs. 61.699,84; Agosto 2001 Bs. 62.721,27; Septiembre 2001 Bs. 67.064,96; Octubre 2001 Bs. 67.781,43; Noviembre 2001 Bs. 54.214,60; Diciembre 2001 Bs. 47.431,29; Enero 2002 Bs. 72.104,34; Febrero 2002 Bs. 59.348,65; Marzo 2002 Bs. 71.013,90; Abril Bs. 80.177,21; Mayo 2002 Bs. 70.027,74; Junio 2002 Bs. 61.588,82; Julio 2002 Bs. 78.478,01; Agosto 2002 Bs. 88.073,37; Septiembre 2002 Bs. 81.376,40; Octubre 2002 Bs. 80.142,54; Noviembre 2002 Bs. 78.645,92; Diciembre 2002 Bs. 56.433,78; Enero 2003 Bs. 55.063,32; Febrero 2003 Bs. 69.300,94; Marzo 2003 Bs. 78.463,81; Abril 2003 Bs. 78.582,87; Mayo 2003 Bs. 78.217,46; Junio 2003 Bs. 78.496,68; Julio 2003 Bs. 81,211,74; Agosto 2003 Bs. 82.641,51; Septiembre 2003 Bs. 80.414,44; Octubre 2003 Bs. 86.204,64; Noviembre 2003 Bs. 84.864,85; Diciembre 2003 Bs. 80.699,72; Enero 2004 Bs. 97.285,06; Febrero 2004 Bs. 125.606,26; Marzo 2004 Bs. 99.732,61; Abril 2004 Bs. 98.699,00; Mayo 2004 Bs. 96.794,00; Junio 2004 Bs. 97.045,00; Julio 2004 Bs. 89.668,00; Agosto 2004 Bs. 95.785,00; Septiembre 2004 Bs. 100.633,00; Octubre 2004 Bs. 103.640,00; Noviembre 2004 Bs. 103.162,00; Diciembre 2004 Bs. 105.446,00; Enero 2005 Bs. 124.432,00; Febrero 2005 Bs. 117.527,00; Marzo 2005 Bs. 122.816,00; Abril 2005 Bs. 124.944,00; Mayo 2005 Bs. 126.008,00; Junio 2005 Bs. 148.437,00. TOTAL Bs. 4.644.075,29.

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, correspondientes a la Villa distinguida con el Nº 26-F, pormenorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad”

El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con su defendido y en su nombre, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los pedimentos hechos por la parte demandante en cuanto a la deuda de condominio imputado a su representado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”

En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas... (Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 179 al 182 vto. copia del documento poder especial, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Al folio 183 al 185 vto, consignó copia fotostática del Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, celebrada el 25 de marzo del 2005, la designación de la ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA.

Corre inserto al folios 186 y 187, copia simple del Libro de Actas de la Junta de Condominio de fecha 10 de septiembre de 2.005, mediante la cual consta la autorización emitida por la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial a la sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, para otorgar poderes.

A los folios 13 al 18, copia del documento de propiedad a nombre de PEDRO JOSÈ CARRION MARCANO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo, 04, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, del 2000, y Certificación de Gravamen de fecha 18 de diciembre de 2.002, emitido por el mismo Registro Inmobiliario.

Corre inserto al folio 172 al 217, documento de condominio de fecha 7 de diciembre de 1.994, bajo el N° 43, folios 229 al 254, Tomo 15 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.994.

Corre al folio 19 al 27, aclaratoria del documento de condominio de fecha 3 noviembre de 2.000, Protocolizado por ante el citado Registro Inmobiliario, bajo el N° 41, folios 165 AL 175, Tomo 6 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2.000.

Estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los veinte cinco (25) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos desde los folios 28 al 52, y posteriormente los 32 recibos insolutos por cuotas de condominio agregados junto al escrito reforma los cuales corren insertos a los folios 98 al 129 ambos inclusive, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Durante la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de su derecho y al efecto consigna las siguientes pruebas a saber:
De la prueba instrumental, la apoderada judicial, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y consignó en copia simple todos los documentos insertos al escrito libelar inicial, así como los consignados en la reforma de demanda el contenido de este numeral, este Tribunal ya se pronunció con respecto a las documentales, absteniéndose de pronunciarse sobre los recibos insolutos consignados tanto en el libelo inicial como los consignados en el libelo de reforma, los cuales serán valorados mas adelante. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado, ciudadano PEDRO JOSÈ CARRION MARCANO, suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta Juzgadora de instancia pasa a estudiar minuciosamente el escrito de contestación al fondo de la demanda, y como punto de atención a los alegatos expuestos por el defensor judicial del demandado observa que el mismo impugna los recibos insolutos consignados por el actor tanto en el libelo inicial como los consignados en libelo de reforma, alegando que a los mismo no se le den la validez que pretende el actor, ya que los mismos carecen de firma y sello, por persona autorizada, así mismo impugna los cálculos realizados con el deliberado propósito de abultar dicho monto, también rechaza la solicitud de indexación solicitada por el actor, por intereses de mora, ya que la misma no configura deuda de valor y no cabe los criterios jurisprudenciales sobre indexación.

Planteada como a quedado la representación ejercida por el defensor judicial del demandado es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo14 de la Ley de Propiedad Horizontal “ Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, la norma anteriormente transcrita es muy clara en lo que respecta a las contribuciones de los copropietarios para cubrir los gastos comunes, se evidencia de las actas que rielan a la presente controversia que las planillas consignadas a la presente controversia, son emitidas por el administradora de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, los primeros por la ADMINISTRADORA DOMUS y los restantes por la ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, salvo prueba en contrario, no se evidencio en las actas que rielan la presente controversia pruebas que desvirtuaran la acción propuesta en lo correspondiente a las planillas pasadas por el administrador las cuales tienen fuerza ejecutivas, lo que conlleva declararle todo el valor probatorio de ellos emana a los recibos insolutos por falta de pago de condominio y que originan la presente litis, los cuales corren insertos a los folios del 28 al 52 y del 98 al 129. Así se decide

Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de los accionados en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en el transcurso de este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano PEDRO JOSÈ CARRION MARCANO, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de octubre de 2000 hasta junio de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA., en contra del ciudadano PEDRO JOSE CARRION MARCANO, ampliamente identificado en el presente fallo, y decide así. PRIMERO: Se condena al pago cantidad CUATRO MILLONES SEIECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.644.075,29) perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses desde octubre de 2000, hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Octubre 2000 Bs. 60.981,11; Noviembre 2000 Bs. 48.727,85; Diciembre 2000 Bs. 31.038,54; Enero 2001 Bs. 53.608,39; Febrero 2001 Bs. 59.034,12; Marzo 2001 Bs. 54.400,37; Abril 2001 Bs. 56.131,93; Mayo 2001 Bs. 66.800,85; Junio 2001 Bs. 63.206,18; Julio 2001 Bs. 61.699,84; Agosto 2001 Bs. 62.721,27; Septiembre 2001 Bs. 67.064,96; Octubre 2001 Bs. 67.781,43; Noviembre 2001 Bs. 54.214,60; Diciembre 2001 Bs. 47.431,29; Enero 2002 Bs. 72.104,34; Febrero 2002 Bs. 59.348,65; Marzo 2002 Bs. 71.013,90; Abril Bs. 80.177,21; Mayo 2002 Bs. 70.027,74; Junio 2002 Bs. 61.588,82; Julio 2002 Bs. 78.478,01; Agosto 2002 Bs. 88.073,37; Septiembre 2002 Bs. 81.376,40; Octubre 2002 Bs. 80.142,54; Noviembre 2002 Bs. 78.645,92; Diciembre 2002 Bs. 56.433,78; Enero 2003 Bs. 55.063,32; Febrero 2003 Bs. 69.300,94; Marzo 2003 Bs. 78.463,81; Abril 2003 Bs. 78.582,87; Mayo 2003 Bs. 78.217,46; Junio 2003 Bs. 78.496,68; Julio 2003 Bs. 81,211,74; Agosto 2003 Bs. 82.641,51; Septiembre 2003 Bs. 80.414,44; Octubre 2003 Bs. 86.204,64; Noviembre 2003 Bs. 84.864,85; Diciembre 2003 Bs. 80.699,72; Enero 2004 Bs. 97.285,06; Febrero 2004 Bs. 125.606,26; Marzo 2004 Bs. 99.732,61; Abril 2004 Bs. 98.699,00; Mayo 2004 Bs. 96.794,00; Junio 2004 Bs. 97.045,00; Julio 2004 Bs. 89.668,00; Agosto 2004 Bs. 95.785,00; Septiembre 2004 Bs. 100.633,00; Octubre 2004 Bs. 103.640,00; Noviembre 2004 Bs. 103.162,00; Diciembre 2004 Bs. 105.446,00; Enero 2005 Bs. 124.432,00; Febrero 2005 Bs. 117.527,00; Marzo 2005 Bs. 122.816,00; Abril 2005 Bs. 124.944,00; Mayo 2005 Bs. 126.008,00; Junio 2005 Bs. 148.437,00. TOTAL Bs. 4.644.075,29. SEGUNDO: Se condena la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 275.713,59), por concepto de interese de mora generados por falta de pago oportuno al (3%) anual desde el mes de agosto de 1.996 hasta el mes de enero de 2.005. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generales para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizada por un solo experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. CUARTO: Se condena el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, a partir del mes de enero del 2.005, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los Honorarios de Abogados existe un procedimiento especial para este rubro.


REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC.,


ELBA VIRGINIA RIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ELBA VIRGINIA RIVAS

EXP. Nº 03.4432
DYSG.