REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, inscrita en el ante EL Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2.005, bajo el N°37, Folios 243 al 248 del tomo 3 del Libro de Sección de Personas Jurídicas del Registro Civil del Primer Trimestre del 2.005.
DEMANDADOS: MARÌA LUISA VAZQUEZ de MONTOUTO y JOSÈ MANUEL MONTOUTO GONZÀLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.819.139 y E-81.694.501 respectivamente
APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BESY EMILCE ROMERO BRITO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725, 35.516 y 62.632 respectivamente y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.503.956, V-8.929.245 y V-10.481.042.
DEFENSOR
AD-LITEM: VICTOR NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2002-4409.
SIN INFORMES
Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20-11-2002, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 3.130.630,28), por Cobro de Bolívares Gastos de Condominio.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos MARIA LUISA VAZQUEZ DE MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZALEZ, para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. Se abrió Cuaderno de Medidas, ordenándose proveer sobre la medida por auto separado y en esta misma fecha se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 24 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, ampliamente identificado en autos y solicito la habilitación del tiempo necesario para la citación de los demandados de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, este Tribunal habilito el tiempo necesario para el día sábado 01/03/03.
En fecha 05 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil ELIORCAR QUINTANA y consignó las compulsas libradas a los ciudadanos JOSE MANUEL MONTOUTO GONZALEZ y MARIA LUISA VAZQUEZ DE MONTOUTO, manifestando la imposibilidad de la citación.
En fecha 13 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se libraron los Carteles para ser publicados por la prensa.
En fecha 07 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos y manifiesta recibir de la manos de la secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.
En fecha 05 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio BEXSY ROMERO ampliamente identificada en autos y solicita el Avocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se AVOCO la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL al conocimiento de la causa, dejándose constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, y expone: “Avocada como ésta la titular del despacho, pide a fin de evitar contradicciones y/o confusiones con los carteles librados se identifica la anterior titular, sea librados nuevos carteles de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, y manifiesta recibir de la manos de la Secretaria de este Juzgado Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplar del Cartel librado por este despacho y debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, el cual fue respectivamente agregado a los autos.
Por auto de fecha de fecha 29 e noviembre de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos la publicación del Cartel de Citación efectuada en el diario Últimas Noticias.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, consignó ejemplar del Cartel librado por este despacho y debidamente publicado en el Diario La Voz de Guarenas, el cual fue respectivamente agregado a los autos.
En fecha 24 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en fecha 20-01-2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.
En fecha 24 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.
En fecha 12 de abril de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO y solicita se le designe a la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal designó al Dr. VICTOR JOSÈ NAVARRO CHIPAMO Defensor Ad Litem, a quien se acordó notificar de su nombramiento por medio de Boleta.
En fecha 06 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada al Dr. VICTOR JOSÈ NAVARRO CHIPAMO, debidamente practicada.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado VICTOR NAVARRO CHIPAMO y acepto el cargo prestando el Juramento de Ley.
En fecha 19 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, solicita se emplace a la Defensor Ad Litem en el presente Juicio.
Por auto de fecha 22 de julio de 2005, este Tribunal acordó emplazar al Defensor Ad Litem designado en el presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2005, compareció por ante este tribunal el alguacil accidental ciudadano WILFREDO JAVIER MENDOZA y consigno recibo debidamente firmado por el Defensor Ad Litem, mediante el cual expone haber recibido la Compulsa en este Juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2005, comparece por ante este tribunal la Dra. BEXSY ROMERO BRITO ampliamente identificada en autos consigna escrito de Reforma de Demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y se le conceden 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 20 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal, el abogado VICTOR NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, consigna escrito de Contestación de la Demanda, en un (1) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, la Dra. ZENOBIA ELENA ERAZO, se Avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, solicita se sirva agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 16 de noviembre de 2005, y vencido como sea el lapso de oposición a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se admita por se oportuna, legal, pertinentemente promovidas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, siendo por ello difícil su manejo, se acuerda la apertura de una nueva pieza, la cual se denominará segunda pieza, destinándose la misma a la sustanciación del presente juicio.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal tal como fue ordenado al folio doscientos trece de la primera pieza de este expediente, se abre la presente pieza la cual se denominara segunda pieza, y mantendrá la numeración 2003-4409, continuándose en ella el juicio por Cobro de Bolívares, que incoara la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial villas de Monte Lindo, contra los ciudadanos MARÌA LUISA VAZQUEZ DE MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZÀLEZ.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal vista la diligencia de fecha 01-12-2005, suscrita por la abogado BEXSY ROMERO BRITO, acreditada en autos como apoderada de la parte demandante, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal admite las pruebas promovidas por al apoderada judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, ya que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Agréguese a los autos la documentales promovidas. Asimismo, referente al Capítulo III de las pruebas referidas, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 12:30 post-meridiem, para el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado en el escrito.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, quien con el carácter acreditado en autos de apoderada de la parte accionante, solicita de este despacho, difiera la evacuación de la prueba de inspección fijada para el día de hoy, para el día viernes 16-12-2005, toda vez que la lluvia del día de hoy y el mal tiempo general, dificultad el traslado.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, este Tribunal difiere la misma y se acuerda trasladar y constituir el Tribunal el día Lunes 19-12-2005, a las 11:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a la prueba contenida en el Capítulo III del escrito promovido por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, con el carácter acreditado en autos, y expone: Por cuanto las condiciones climáticas, por exceso de lluvias, han permanecidos toda la semana, lo cual limita la evacuación de la prueba de inspección, solicita se difiera la evacuación de la prueba de inspección fijada para el día lunes 19-12-2005, para el día del mes de enero que el Tribunal estime seleccionar.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, difiere la evacuación de la prueba de inspección fijada para el día lunes 19-12-2005, a las 11:30 a.m., para el Tercer día (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de Pruebas por la parte accionante, se traslado y constituyo en lugar indicado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de Evacuación de Pruebas, fijo el Décimo Quinto día de despacho, para que las partes presentaran sus Informes.
Emplazada la parte Demandada para la litis contestación, en fecha 20 de octubre de 2005, consignó el Dr. VICTOR JOSÈ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.307, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados en el presente Juicio, constante de un (1) folio útil y un (1), escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2005.
En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar de reforma de la demanda. “En mi carácter de Apoderada Judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, carácter que consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2.004, bajo el número 32, tomo 14, de los libros de Autenticaciones…(sic)…”Los ciudadanos MARIA LUISA VASQUEZ de MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZALEZ, tal como se evidencia del documento que se consignó, con el libelo inicial, en copia certificada marcada con la letra “B”, son propietarios de un inmueble para vivienda que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, identificado como VILLA 4-H, conforme se evidencia de la copia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario llevado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1.996, bajo el número 39, tomo 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 1.996, situado en el MODULO 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ubicado Sector Méndez, carretera Nacional de Higuerote a Caracas, recta de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (...). Es el caso, ciudadano Juez, que los, antes identificados, MARIA LUISA VASQUEZ de MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZALEZ, dejaron de cumplir con su obligación que como propietarios del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de julio de 1.999, hasta el mes de enero de 2005, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4. 653.740,17) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda y se discriminan a continuación Julio 1999 Bs. 41.335,47; Agosto 1999 Bs. 84.734,10; Septiembre 1999 Bs. 118.730,48; Octubre 1999 Bs. 154.935,56; Noviembre 1999 Bs. 193.389,90; Diciembre 1999 Bs. 236.979,81; Enero 2000 Bs. 266.994,79; Febrero 2000 Bs. 295.818,75; Marzo 2000 Bs. 319.397,04; Abril 2000 Bs. 369.940,44; Mayo 2000 Bs. 424.414,65; Junio 2000 Bs. 458.061,41; Julio 2000 Bs. 496.858,72; Agosto 2000 Bs. 584.671,34; Septiembre 2000 Bs. 649.396,88; Octubre 2000 Bs. 710.377,99; Noviembre 2000 Bs. 759.105,84; Diciembre 2000 Bs. 790.144,38; Enero 2001 Bs. 843.752,77; Febrero 2001 Bs. 902.786,89; Marzo 2001 Bs. 957.187,26; Abril 2001 Bs. 1.013.319,19; Mayo 2001 Bs. 1.080.120,04; Junio 2001 Bs. 1.143.326,21; Julio 2001 Bs. 1.205.026,05; Agosto 2001 Bs. 1.267.747,32; Septiembre 2001 Bs. 1.334.812,28; Octubre 2001 Bs. 1.402.593,71; Noviembre 2001 Bs. 1.456.808,31; Diciembre 2001 Bs. 1.504.239,60; Enero 2002 Bs. 1.576.343,94; Febrero 2002 Bs. 1.635.692,58; Marzo 2002 Bs. 1.706.706,48; Abril Bs. 1.786.883,70; Mayo 2002 Bs. 1.856.911,44; Junio 2002 Bs. 1.918.500,25; Julio 2002 Bs. 1.996.978,26; Agosto 2002 Bs. 2.085.051,63; Septiembre 2002 Bs. 2.166.428,03; Octubre 2002 Bs. 2.246.570,57; Noviembre 2002 Bs. 2.325.216,50; Diciembre 2002 Bs. 2.381.650,28; Enero 2003 Bs. 2.436.713,60; Febrero 2003 Bs. 2.506.014,53; Marzo 2003 Bs. 2.584.478,34; Abril 2003 Bs. 2.663.061,21; Mayo 2003 Bs. 2.741.278,67; Junio 2003 Bs. 2.819.775,57; Julio 2003 Bs. 2.900.987,10; Agosto 2003 Bs. 2.983.628,61; Septiembre 2003 Bs. 3.064.043,04; Octubre 2003 Bs. 3.150.247,68; Noviembre 2003 Bs. 3.235.112,53; Diciembre 2003 Bs. 3.315.812,25; Enero 2004 Bs. 3.413.097,31; Febrero 2004 Bs. 3.538.703,57; Marzo 2004 Bs. 3.638.436,17; Abril 2004 Bs. 3.737.135,17; Mayo 2004 Bs. 3.833.929,17; Junio 2004 Bs. 3.930.974,17; Julio 2004 Bs. 4.020.642,17; Agosto 2004 Bs. 4.116.427,17; Septiembre 2004 Bs. 4.217.060,17; Octubre 2004 Bs. 4.320.700,17; Noviembre 2004 Bs. 4.423.862,17; Diciembre 2004 Bs. 4.529.308,17; Enero 2005 Bs. 4.653.740,17. TOTAL Bs. 4.653.740,17
Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, correspondientes a la Villa distinguida con el Nº 11-H, pormenorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad”
El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus defendidos y nombre de los mismos, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los pedimentos hechos por la parte demandada en cuanto a a la deuda de condominio imputada a mis representantes.
Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”
En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 142 al 144 vto copia del documento poder especial, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 224 al 226 vto, consignó copia fotostática del Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, celebrada el 25 de marzo del 2005, la designación de la ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA.
Corre inserto al folios 227 y 228, copia simple del folio N° 28 y 29 del Libro de Actas de la Junta de Condominio de fecha 1 de octubre de 2.005, mediante la cual consta la autorización emitida por la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial a la sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, para otorgar poderes.
A los folios 23 al 25 vto, copia del documento de propiedad a nombre de MARIA LUISA VASQUEZ de MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZALEZ, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 11 de octubre de 1.996, bajo el N° 39, tomo, 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, del 1.996,
Corre inserto al folio 172 al 217, documento de condominio de fecha 7 de diciembre de 1.994, bajo el N° 43, folios 229 al 254, Tomo 15 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.994.
Corre al folio 15 al 22, aclaratorio de documento de condominio de fecha 3 noviembre de 2.00, Protocolizado por ante el citado Registro Inmobiliario, bajo el N° 41, folios 165 AL 175, Tomo 6 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2.000.
Estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-
Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los sesenta y siete (67) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos los primeros desde los folios 26 al 65, y luego los 27 los cuales fueron agregados junto al escrito reforma los cuales corren insertos a los folios 145 al 171 ambos inclusive, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, la apoderada judicial, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y consignó en copia simple todos los documentos insertos al escrito libelar inicial, así como los consignados en la reforma de demanda El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si los demandados, ciudadanos MARÌA LUISA VAZQUEZ DE MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZÀLEZ, suficientemente identificados en autos demostraron por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de los accionados en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en el transcurso de este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre los ciudadanos MARÍA LUISA VAZQUEZ DE MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZÀLEZ, en su carácter de propietarios del inmueble identificado ut supra y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de julio de 1999 hasta enero de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA., en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA VAZQUEZ DE MONTOUTO y JOSE MANUEL MONTOUTO GONZÀLEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, y decide así. PRIMERO: Se condena al pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.4.653.740), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses desde julio de 1999, hasta el mes de enero de 2005, ambos inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Julio 1999 Bs. 41.335,47; Agosto 1999 Bs. 84.734,10; Septiembre 1999 Bs. 118.730,48; Octubre 1999 Bs. 154.935,56; Noviembre 1999 Bs. 193.389,90; Diciembre 1999 Bs. 236.979,81; Enero 2000 Bs. 266.994,79; Febrero 2000 Bs. 295.818,75; Marzo 2000 Bs. 319.397,04; Abril 2000 Bs. 369.940,44; Mayo 2000 Bs. 424.414,65; Junio 2000 Bs. 458.061,41; Julio 2000 Bs. 496.858,72; Agosto 2000 Bs. 584.671,34; Septiembre 2000 Bs. 649.396,88; Octubre 2000 Bs. 710.377,99; Noviembre 2000 Bs. 759.105,84; Diciembre 2000 Bs. 790.144,38; Enero 2001 Bs. 843.752,77; Febrero 2001 Bs. 902.786,89; Marzo 2001 Bs. 957.187,26; Abril 2001 Bs. 1.013.319,19; Mayo 2001 Bs. 1.080.120,04; Junio 2001 Bs. 1.143.326,21; Julio 2001 Bs. 1.205.026,05; Agosto 2001 Bs. 1.267.747,32; Septiembre 2001 Bs. 1.334.812,28; Octubre 2001 Bs. 1.402.593,71; Noviembre 2001 Bs. 1.456.808,31; Diciembre 2001 Bs. 1.504.239,60; Enero 2002 Bs. 1.576.343,94; Febrero 2002 Bs. 1.635.692,58; Marzo 2002 Bs. 1.706.706,48; Abril Bs. 1.786.883,70; Mayo 2002 Bs. 1.856.911,44; Junio 2002 Bs. 1.918.500,25; Julio 2002 Bs. 1.996.978,26; Agosto 2002 Bs. 2.085.051,63; Septiembre 2002 Bs. 2.166.428,03; Octubre 2002 Bs. 2.246.570,57; Noviembre 2002 Bs. 2.325.216,50; Diciembre 2002 Bs. 2.381.650,28; Enero 2003 Bs. 2.436.713,60; Febrero 2003 Bs. 2.506.014,53; Marzo 2003 Bs. 2.584.478,34; Abril 2003 Bs. 2.663.061,21; Mayo 2003 Bs. 2.741.278,67; Junio 2003 Bs. 2.819.775,57; Julio 2003 Bs. 2.900.987,10; Agosto 2003 Bs. 2.983.628,61; Septiembre 2003 Bs. 3.064.043,04; Octubre 2003 Bs. 3.150.247,68; Noviembre 2003 Bs. 3.235.112,53; Diciembre 2003 Bs. 3.315.812,25; Enero 2004 Bs. 3.413.097,31; Febrero 2004 Bs. 3.538.703,57; Marzo 2004 Bs. 3.638.436,17; Abril 2004 Bs. 3.737.135,17; Mayo 2004 Bs. 3.833.929,17; Junio 2004 Bs. 3.930.974,17; Julio 2004 Bs. 4.020.642,17; Agosto 2004 Bs. 4.116.427,17; Septiembre 2004 Bs. 4.217.060,17; Octubre 2004 Bs. 4.320.700,17; Noviembre 2004 Bs. 4.423.862,17; Diciembre 2004 Bs. 4.529.308,17; Enero 2005 Bs. 4.653.740,17. TOTAL Bs. 4. 653.740,17. SEGUNDO: Se condena la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 317.178,42), por concepto de interese de mora generados por falta de pago oportuna al (3%) anual desde el mes de agosto de 1.996 hasta el mes de enero de 2.005. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de condenada a pagar en el presente fallo, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generales para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizada por un solo experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil CUARTO: Se condena el pago de los interese moratorios que se sigan venciendo, a partir del mes de enero del 2.005, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ELBA VIRGINIA RIVAS
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ELBA VIRGINIA RIVAS
DYSG/rosa.
Exp:02-4409
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