REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.
EXPEDIENTE N° 2589-04

DEMANDANTE:
COSTANZO NICOLO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.239.990, en su carácter de apoderado General del ciudadano GIUSEPPE D’EMORE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-652.235.-

DEMANDADO:
VEITÍA RÓMULO , venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.631.618.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.-
MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA

Vistos sin informes de las partes .-

(I)
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano NICOLO COSTANZO, en su carácter de Apoderado General del ciudadano GIUSEPPE D’EMORE, asistido del abogado RAITER BARRETO en contra del ciudadano RÓMULO VEITÍA , todos plenamente identificados en autos por ACCION REIVINDICATORIA .-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el accionante que su representado es propietario de dos (2) parcelas de terreno , la primera ubicada en la calle Venus, Urbanización Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, que forma parte de la mayor extensión denominada Seuce, integrada por las posesiones El Negro o Seuce, San Vicente o el Brinquito; dicho lote de terreno con una extensión superficie de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (Bs. 3.349,00 mt2), y constituye la parcela N° 42, comprendida dentro de los linderos: NORTE: por donde da su frente en una extensión de TREINTA Y DOS METROS (32,00 MTS); SUR: por donde da su fondo en una extensión de treinta y tres metros (33,00mts) en línea recta con terrenos de IARCA; ESTE: en una extensión de CIENTO DIECISEIS METROS (116 mts) en línea recta a donde da uno de sus lados con la parcela N° 44 de la calle Venus ; y por el OESTE : en una extensión de CIENTO OCHO METROS (108 mts) en línea recta a donde da otro de sus lados con la parcela N° 40 de la misma calle Venus, alegando asimismo que le pertenece a su representado , según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, b ajo el N° 17, folios 29 al 31, Protocolo Primero , Trimestre Primero, de fecha 29 de enero de mil novecientos sesenta y tres; La segunda parcela se encuentra ubicada en el Municipio Independencia del Estado Miranda, que forma parte de la mayor extensión denominada El Seuce, integrada por las posesiones El Negro Seuce, San Vicente o el Brinquito. Manifestando que dicho lote de terreno tiene una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTECIMAS ( 3671,42 M2) y constituye la parcela N° 40 de la calle Venus de la Urbanización denominada Paraíso del Tuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-OESTE: en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS ( 27,87 mts) en línea recta donde da su frente, con la calle Venus. NOR-ESTE: en una extensión de CIENTO DOCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS ( 112,36MTS) en línea recta donde da uno de sus lados con parcela N° 42 de la calle Venus; SUR-ESTE: en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (42,82 mts) en línea recta donde da su fondo con terrenos de IARCA. SUR-OESTE: en una extensión de CIENTO UN METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS ( 101,21 mts) en línea recta, donde da otro de sus lados con la parcela N° 38 de la calles Venus. Aduce que la propiedad se evidencia según instrumento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 47, folios 85 al 87, Protocolo Primero , Trimestre Cuarto , de fecha 6 de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- Continúa el actor, manifestando que ambos bienes inmuebles fueron invadidos por el ciudadano ROMULO VEITÍA, quien ha instalado todo su moblaje y equipos domésticos, estableciendo allí su vivienda o habitación particular, desde hace varios años, que dicho ciudadano en todo momento ha actuado de mala fe , pues a sabiendas que su representado en el único propietario de los inmuebles, aun así continúa poseyéndolo y detentándolo, alegando tener mejor derecho , contradiciendo y discutiendo la titularidad del bien, negándose en todo momento a restituirlo. Continúa el accionante, al manifestar que aun cuan do su representado posee la titularidad de las parcelas de terreno, no le ha sido posible que el ciudadano ROMULO VEITÍA, antes identificado restituya los inmuebles que por vía amistosa y estando llenos y dados los extremos, el derecho, propiedad o dominio del demandante, demostrable mediante titulo, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que es la misma sobre la cual su representado alega la propiedad y la falta de derecho o titulo para poseer por parte del demandado , de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil . Es por lo que procedió a demandar al ciudadano ROMULO VEITÍA por acción REIVINDICATORIA. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 10 de noviembre de 2004, se admitió la demanda mediante los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado RÓMULO VEITÍA, para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 9 de diciembre de 2004, el ciudadano NICOLO COSTANZO, parte actora consignó Poder apud acta a favor del abogado en ejercicio, RAITER BARRETO, lo cual fue debidamente certificado por Secretaría.-
En fecha 13 de enero de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, recibo de citación librado al demandado ciudadano ROMULO VEITÍA, manifestando haberle sido imposible localizarlo.-
En fecha 28 de enero de 2005, previa diligencia de la parte actora, se dictó auto acordando la citación por Carteles del demandado, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora consignó los dos (2) ejemplares del Cartel de citación publicado en los Diarios de circulación Nacional , tal como lo establece el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de mayo de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogado Minnorea Guzmán, fijó en la morada del demandado un ejemplar de cartel de citación, librado para tal fin.-
En fecha 6 de julio de 2005, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto acordando designar Defensor ad-litem en la persona del abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038. Al efecto se libró boleta de notificación. En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado abogado. En fecha 14 de julio de 2005, el abogado designado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como Defensor ad-litem del ciudadano ROMULO VEITÍA, para en tal carácter asistirlo en el juicio que por acción REINVICATORIA se le sigue en su contra.-
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de Defensor ad litem del demandado,. Contestó al fondo de la demanda.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
CAPITULO UNICO
Invocó, reprodujo e hizo valer en todo su justo valor probatorio, el mérito que se desprende de los autos en todo lo que favorezca a su representado
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.-
CAPITULO I
Invocó, reprodujo e hizo valer en todo su justo valor probatorio, el mérito que se desprende de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
CAPITULO II
Ratificó en todas sus partes y promovió todos los documentos consignados en el libelo de la demanda insertos en los folios 5 al 18 del expediente respectivo, donde se demuestra la propiedad de su representado, así como la cualidad en que obra.-
CAPITULO III
Promovió la confesión del apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, don de admite estar en posesión del inmueble en litigio, la misma corre inserta en el folio 49 de autos, líneas 33, 34 y 35 del escrito.-
CAPITULO IV
Solicitó la admisión y sustanciación de las pruebas promovidas.-
Ambas pruebas fueron admitidas en fecha 15 de noviembre de 2005, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 25 de enero de 2006, este Juzgado por cuanto cumplido como fue el lapso de evacuación de pruebas sin que las partes pidieran la constitución de Tribunal con Asociados , se fijó el (15°) día de Despacho siguiente a la fecha para la presentación de Informes.-

NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTARON INFORMES




MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :

Cursa en folios 5 y 6 de autos, documento Poder a favor del ciudadano NICOLO COSTANZO por el ciudadano GIUSEPPE D’ EMORE, donde se desprende de su contenido la facultad expresa de vender; por cuanto este Tribunal en su análisis le imparte el mérito probatorio, y así se ESTABLECE.-

Cursa a los folios 7 al 14 de las presentes actuaciones documento de propiedad del inmueble, donde se desprende de su contenido venta pura y simple al ciudadano GIUSEPPE D’ EMORE, por el ciudadano JESUS CARRILLO, ambos ampliamente identificados en autos, por lo que este Tribunal le otorga el merito probatorio, a los fines de establecer la titularidad que le asiste al ciudadano GIUSEPPE D’EMORE , poderdante del accionante.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende del escrito de contestación a la demanda, donde la representación legal, niega, rechaza y contradice, que su defendido haya actuado con mala fe y manifiesta que su representado le asiste una posesión pacifica , por cuanto ha realizado mejoras al inmueble; manifiesta asimismo que posee el inmueble junto a su grupo familiar.

Ahora bien, se observa que en la defensa realizada por la representación legal del demandante, manifiesta poseer el inmueble, siendo este uno de los elementos esenciales en el Juicio Reivindicatorio, por cuanto, este Tribunal en su análisis , deja establecido, la posesión del inmueble en manos del demandado y así se DECLARA.-

Ahora bien, manifiesta la representación del demandado que la posesión que ha venido sosteniendo su representado pacifica, continua e ininterrumpida con el animo de tener la cosa como suya propia; de autos se desprende que no existe ni se evidencia ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de sus dichos, por cuanto en su análisis debe establecerse que no es la posesión pacifica e ininterrumpida, por cuanto este Tribunal considera que existe una posesión, pero no se lo demostró , qué posesión es ; si estamos en presencia de una posesión pacifica ininterrumpida, o por el contrario lo que existe en una posesión precaria del poseedor , quien ostenta la titularidad del bien.

Así las cosas y habiéndose demostrado fehacientemente la titularidad del derecho que le asiste a la parte accionante como propietario del inmueble a reivindicar, y ello se desprende del instrumento probatorio cursante a los folios 12, 13 y 14 de las presentes actuaciones, donde sin lugar a dudas queda plenamente comprobada que el ciudadano GIUSEPPE D’EMORE, ampliamente identificado en autos, es propietario de dicho inmueble, mediante venta realizada por el ciudadano JESUS ALIRIO CARRILLO LA ROCHE , por ante la Notaría Pública del Recreo, en fecha 23 de diciembre de 1948, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones respectivos; por cuanto este Juzgado le imparte todo el mérito probatorio y asi se DECLARA.-


De igual forma ha quedado comprobado en autos, que la parte demandada es la ocupante del inmueble objeto de la reivindicación y ello se desprende del escrito de contestación de la demanda donde admite que ha poseído el bien inmueble durante muchos años, asimismo que durante los años que ha poseído el inmueble le ha realizado muchas mejoras y ha vivido allí con su grupo familiar, lo cual deja claro que efectivamente el demandada es el ocupante del inmueble, supuesto fundamental para que en principio pueda ser procedente la acción reivindicatoria intentada.-


Así las cosas y habiendo quedado demostrada la titularidad del demandante sobre el derecho que le asiste; así como también ha quedado subsumidos los supuestos de hecho contemplados en el artículo 548 del Código Civil; la posesión o detención del demandado, así como la identificación plena del objeto a reivindicar, es decir, el inmueble objeto de la acción intentada de reivindicación.-

Así las cosas y teniendo presente que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para ser efectivo el derecho de reivindicación, han de quedar demostradas tres hechos a saber: “ a quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende de la cual deriva el dominio que ha ejercido” Segundo: “La existencia real de la cosa que requiere reivindicar”; Tercero: Que efectivamente dicha casa este detentada por el demandado”.


DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido los mencionados extremos en el presente caso, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLO COSTANZO en representación del ciudadano GIUSEPPE D’EMORE, asistido del abogado RAITER BARRETO, en contra del ciudadano ROMULO VEITÍA por acción REIVINDICATORIA.


En consecuencia, se ordena la reivindicación del inmueble formado por
dos (2) parcelas de terreno , la primera ubicada en la calle Venus, Urbanización Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, que forma parte de la mayor extensión denominada Seuce, integrada por las posesiones El Negro o Seuce, San Vicente o el Brinquito; dicho lote de terreno con una extensión superficie de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (Bs. 3.349,00 mt2), y constituye la parcela N° 42, comprendida dentro de los linderos: NORTE: por donde da su frente en una extensión de TREINTA Y DOS METROS (32,00 MTS); SUR: por donde da su fondo en una extensión de treinta y tres metros (33,00mts) en línea recta con terrenos de IARCA; ESTE: en una extensión de CIENTO DIECISEIS METROS (116 mts) en línea recta a donde da uno de sus lados con la parcela N° 44 de la calle Venus ; y por el OESTE : en una extensión de CIENTO OCHO METROS (108 mts) en línea recta a donde da otro de sus lados con la parcela N° 40 de la misma calle Venus, alegando asimismo que le pertenece a su representado , según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, b ajo el N° 17, folios 29 al 31, Protocolo Primero , Trimestre Primero, de fecha 29 de enero de mil novecientos sesenta y tres; La segunda parcela se encuentra ubicada en el Municipio Independencia del Estado Miranda, que forma parte de la mayor extensión denominada El Seuce, integrada por las posesiones El Negro Seuce, San Vicente o el Brinquito. Manifestando que dicho lote de terreno tiene una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTECIMAS ( 3671,42 M2) y constituye la parcela N° 40 de la calle Venus de la Urbanización denominada Paraíso del Tuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-OESTE: en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS ( 27,87 mts) en línea recta donde da su frente, con la calle Venus. NOR-ESTE: en una extensión de CIENTO DOCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS ( 112,36MTS) en línea recta donde da uno de sus lados con parcela N° 42 de la calle Venus; SUR-ESTE: en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (42,82 mts) en línea recta donde da su fondo con terrenos de IARCA. SUR-OESTE: en una extensión de CIENTO UN METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS ( 101,21 mts) en línea recta, donde da otro de sus lados con la parcela N° 38 de la calles Venus, propiedad del ciudadano GIUSEPPE D’EMORE, del poseedor y detentador ciudadano ROMULO VEITÍA, libre de bienes y personas.

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis.-

La Juez,

Dra. Tibisay Acosta



La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán


En la misma fecha de hoy, veinticuatro de mayo de dos mil seis, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,




Exp. N° 2589-04
Marjorie.-