REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 3, Tomo 142-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.247.
DEMANDADA: TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1982, bajo el N° 81, Tomo 17-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA y CAROLINA ORTEGA CELIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.556 y 107.223, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1867-04.

-I-
PARTE NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por el apoderado de la demandada contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, que tuvo por objeto el vehículo propiedad de la actora cuya reivindicación se solicita.
La medida en cuestión fue decretada el 22 de marzo de 2006, luego de la contestación de la demanda, y sobre la base de lo solicitado por ambas partes, quienes en oportunidades distintas pidieron el decreto de la medida de secuestro del referido vehículo.
La medida fue ejecutada por el Juzgado comisionado al efecto en fecha 04 de abril de 2006, siendo recibidas las resultas de tales actuaciones en este Juzgado el 18 de abril de 2006, oportunidad en la que se ordenó agregarlas al expediente.
En fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual se opone a la medida decretada y practicada.
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, la parte demandada no trajo ningún elemento de prueba.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Plantea la parte demandada en su escrito de oposición, en términos generales, lo siguiente:
a. Que (sic) niega y rechaza el procedimiento de secuestro por cuanto en las consideraciones para decidir el Tribunal hay (sic) in motivación.
b. Al respecto señala que en la primera consideración se esboza la doctrina denominada “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, señalando que ello constituye l”la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, y que tal cita es incorrecta por no haber retardo procesal en el presente juicio.
c. Que según su propia interpretación, de lo explanado por este Juzgador respecto de la presunción de que la sentencia que debiera dictarse podrá ejecutarse de manera efectiva para el caso de que la accionante resultare vencedora, deriva que el actor de resultar victorioso se embargaría su mismo bien.
d. Que este Juzgador invoca el ordinal 2° del artículo 599, es decir la posesión dudosa de la cosa litigiosa, y su representada no tuvo posesión dudosa ya que la retención es por deuda, y por consiguiente no llenó los extremos al hacer esa consideración.
e. Que el Tribunal se contradice en la Cuarta Consideración al decir que al menos el bien cuyo secuestro se solicita es propiedad de la actora, toda vez que no se discute la propiedad del bien en este juicio; que también se contradice al decir que la posesión del vehículo será dudosa para ambos litigantes.
SEGUNDO: La demanda incoada, en términos generales, versa sobre lo siguiente:
1. Que la actora es propietaria de una unidad de transporte de carga, plenamente identificada en autos.
2. Que encomendó la reparación de dicho vehículo, por garantía de trabajo, a la demandada, a la que se entregaron todos los repuestos necesarios para la reparación encomendada en el menor tiempo posible.
3. Que el retraso en la entrega del vehículo generó a la parte demandante daños y perjuicios patrimoniales que fueron reclamados mediante demanda interpuesta en un Tribunal de Primera Instancia de esta jurisdicción.
4. Que por lo expresado la demandante pide la reivindicación para obtener la entrega del vehículo de su propiedad en perfectas condiciones de operatividad.
TERCERO: En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada pide, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.
2. Que la demanda sea remitida para su acumulación, dado el caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3. Solicita se decrete la medida de SECUESTRO sobre el camión cuyas características constan de autos, para compensar las costas y costos, la deuda pendiente, gasta en honorarios profesionales e intereses moratorios que corresponden a su representada y que afianzará en su oportunidad para el debido proceso.
CUARTO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar este Tribunal no puede, por la sola mención del apoderado de la parte demandada, echar por tierra el criterio sostenido respecto del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ello equivaldría al reconocimiento de haber sido dictado una providencia contraria a derecho. Al momento del decreto de la cautelar, existían – y aún subsisten – en el proceso elementos suficientes e convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello.
Peor aún, tratándose de una medida de secuestro, este Tribunal consiguió perfecta subsunción entre el caso de marras y la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta irrelevante el pretender que por la simple mención de que no existe retardo procesal en este juicio sea levantada una medida cautelar, lo cual sólo ocurriría si sobrevienen causas o medios probatorios que desvirtúen, aunque sea en forma parcial, la existencia de tales extremos, lo cual en el presente caso no ha ocurrido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Yerra el apoderado de la demandada al interpretar los criterios doctrinarios explanados en el decreto de la medida, especialmente al referirse a que, según su criterio muy personal, de resultar vencedor el actor, éste se embargaría su mismo bien. Tal apreciación es a todas luces alejada de la realidad, pues tratándose de una acción reivindicatoria, mal podría devenir la ejecución de una sentencia favorable en un embargo, pues evidentemente en el presente juicio no se discute el cobro de ninguna acreencia. Por el contrario, la medida de secuestro asegura para el actor – de resultar vencedor – la restitución del bien en el estado en que se encontraba para el momento del secuestro.
Por consiguiente, este Tribunal desestima la apreciación particular del apoderado de la demandada.
TERCERA CONSIDERACION: Señala que no existe la posesión dudosa en la cual se fundamenta la medida pues su mandante retuvo el vehículo por deuda.
La declaratoria respecto de la existencia o no del derecho de retención aducido por el apoderado de la demandada como defensa contra la acción incoada, a juicio de este Juzgador, debe ser realizada con motivo de la sentencia de mérito, pues de la demostración o no de tal circunstancia depende la decisión que se adopte respecto de la reivindicación.
Sin embargo, consideró este Tribunal que existía la presunción del derecho reclamado al momento del decreto de la cautelar, y sólo el análisis del material probatorio habido con motivo del juicio principal, podría revertir dicha presunción, lo cual en este momento es a todas luces extemporáneo.
Asimismo, no es pertinente el alegato respecto de las supuestas contradicciones que posee el decreto de la medida ya que, el hecho de que la demandante efectivamente resulte de autos como la propietaria del vehículo, no es el único presupuesto para que se encuentre configurada la presunción del derecho alegado, toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria, resulta sólo uno de ellos.
En definitiva, la medida de secuestro decretada, fue también solicitada por la parte demandada, y en resumidas cuentas no afecta en modo alguno derechos patrimoniales de ésta; por el contrario, habiendo sido colocado el vehículo en posesión de una empresa depositaria judicial le exime de responsabilidades respecto del mantenimiento y cuidado de la cosa, y en el caso que resultara vencedora, mediante el reconocimiento del derecho de retención alegado, la misma pasaría nuevamente a su poder.
En consecuencia, resulta infundada la oposición formulada por el apoderado de la demanda, y por consiguiente será declarada improcedente en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición contra la medida de secuestro decretada en este proceso, ejercida por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro decretada y practicada sobre el vehículo objeto de la acción reivindicatoria.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1867-04.