REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 12 de mayo de 2006.
196º y 147º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara PEDRO AUGUSTO MURO LIVINALY contra LAMBERTO JOSÉ CEDEÑO ZAPATA, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta de instrumento suscrito ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2005, que el 05 de enero del mismo año, actuando como apoderado judicial de LUIS ANTONIO MURO y ROSA ESTHER LIVINALLI DE MURO, vendió al demandado unas bienhechurías propiedad de sus mandantes, constituidas por un inmueble destinado a vivienda y varios árboles frutales, ubicadas en Cupo, Carretera Nacional Cupo-Caucagua, kilómetro 18, Cupo Abajo, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el precio de la venta fue de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) de los cuales el demandado le entregó la inicial en dinero efectivo, comprometiéndose a pagar el saldo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) mediante catorce (14) letras de cambio consecutivas por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada una, las cuales no han sido canceladas por el demandado.
3) Por lo expuesto ocurre al órgano jurisdiccional para que el demandado sea condenado a:
a. Pagarle el capital adeudado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
b. Pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual.
c. Pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales de abogados, gestiones de cobranza causados por culpa de su incumplimiento.
d. Totaliza la pretensión la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.920.000,oo).
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática de un instrumento que contiene estampados unos sellos húmedos de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Miranda, y con unos timbres fiscales adheridos al mismo, pero que no posee nota alguna de certificación.
2) Original del instrumento poder otorgado al demandante por LUIS ANTONIO MURO y ROSA ESTHER LIVINALLI DE MURO, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005.
3) Catorce (14) instrumentos privados denominados por el demandante como LETRAS DE CAMBIO, que sin embargo adolecen del requisito de validez contenido en el ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio.
TERCERO: Solicita la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre las bienhechurías vendidas, sobre la base del dispositivo del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer al respecto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor, el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone a su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil unos supuestos de hecho bajo el imperio de los cuales – y tras cumplirse los extremos del referido artículo 585 eiusdem – puede ser decretada la medida de secuestro.
El ordinal 5º el referido artículo, invocado como fundamento de la solicitud de la cautelar por el apoderado actor, establece que puede decretarse el secuestro:
“… De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Así pues, se infiere que el ordinal está referido única y exclusivamente a la cosa objeto de un contrato de venta, que no hubiere sido pagada aún cuando ya el demandado se encuentra en posesión de ésta. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Como se indicó anteriormente, y de acuerdo al dispositivo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden ser decretadas a fin de que se garantice eficazmente las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y sólo a los bienes estrictamente necesarios para garantizar lo que en definitiva ha sido demandado; ello presupone la adecuación de las medidas al contenido del objeto de la pretensión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Observa este Juzgador que el objeto de la pretensión deducida del libelo de demanda no es la disolución del contrato de venta con la consecuencial restitución del inmueble vendido, sino que está referido a la ejecución del contrato mismo mediante el cobro de la obligación supuestamente incumplida por el demandado. Por ello resulta contrario al objeto de la pretensión despojar al demandado de las bienhechurías objeto del contrato cuya ejecución se pide, pues la desposesión del inmueble no garantiza el pago de la supuesta deuda.
En consecuencia, la medida solicitada no se adecua al objeto de la pretensión, y por consiguiente se NIEGA su decreto. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2185-06.