REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C. A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JAIME GARCÍA RENGEL y LUIS ENRIQUE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.821 y 69.139, respectivamente.
DEMANDADA: CRISTINA BURGOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.032.344.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 2089-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 28 de septiembre de 2005, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de la demandada distinguido como apartamento Nº PB-F, Planta Baja, del Edificio Nº 3 Aries, del Conjunto Residencial Antares del Ávila, ubicado en la Hacienda El Ingenio, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señalan insolutas, correspondientes a los meses que van desde junio de 2002 hasta junio de 2005, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.034.627,34).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 04 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio ordinario, en atención a la cuantía del asunto.
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal informa de sus gestiones manifestando haberse dirigido a la dirección de la demandada donde le atendió un ciudadano de nombre ILVIN SULBARAN, quien al ser impuesto de su misión dijo ser el dueño del inmueble y que la demandada no vivía allí.
El 07 de noviembre de 2005, a solicitud de la parte demandante fue ordenada la citación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto el correspondiente cartel para su publicación y fijación.
El 01 de febrero de 2006 el apoderado actor solicitó se desglosara la compulsa de citación a los fines de intentar nuevamente la citación personal de la demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado personalmente a la demandada en los pasillos del piso 1 del Centro Comercial Oasis Center de esta ciudad de Guatire.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no dio contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas durante el lapso probatorio.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su representada es administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL AVILA, UBICADO EN LA Hacienda el Ingenio, situada en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que al apartamento distinguido con las siglas PB-F de la Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Nº 3 (ARIES) del mencionado conjunto Residencial le corresponde cancelar por concepto de las cuotas de condominio de los meses que van desde junio de 2002 hasta junio de 2005, ambos inclusive, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.034.627,34).
3) Que hasta la fecha de interposición de la demanda habían resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento citado, y en acatamiento a lo acordado por la Junta de Condominio de copropietarios celebrada el 01 de enero de 2002, fue facultada su representada para realizar las gestiones judiciales tendientes a obtener su cobro.
4) En razón de lo expuesto demanda para obtener de la propietaria del inmueble en cuestión, ciudadana CRISTINA BURGOS CARDENAS, plenamente identificada al comienzo de este fallo, el pago de las cuotas de condominio insolutas, antes descritas, y además el pago de las costas y costos del proceso más los honorarios de abogado, los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Solicitan además la corrección monetaria o indexación.
SEGUNDO: La citación de la demandada se practicó el día 01 de marzo de 2006, según se desprende del informe del Alguacil de este Despacho en esa misma fecha.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se practicó en forma personal, como ya se indicó, el día primero (01) de marzo de 2006.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la demandante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, muy especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, ni durante el lapso probatorio correspondiente, ni durante cualquier otra oportunidad, algún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios de prueba que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Por último debe detenerse este Juzgador en algunos de los pedimentos de la actora relativos a que le sean pagados: intereses de mora que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y la indexación de las sumas demandadas.
Al respecto es menester señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, y muy especialmente la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, permitiéndose este Juzgador transcribir un extracto de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor… (Omissis)…Esta indemnización, (pago de intereses) sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado y comentario del Tribunal).
En el caso que nos ocupa ocurre una situación similar al caso bajo análisis de la Sala Político Administrativa, y siendo que el monto cuyo pago se pide no resulta una obligación de valor, sino por el contrario, es una obligación cuyo incumplimiento – conforme lo preceptuado en el artículo 1.271 del Código Civil – genera la obligación de reparar los daños y perjuicios por el incumplimiento voluntario de su deudora, los cuales se traducen en el pago del interés legal, es decir calculado a la tasa del 12% anual, este Tribunal por imperio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procederá a acordar el pago de los intereses moratorios reclamados por el actor, desde la fecha en que se hizo exigible el recibo correspondiente a la cuota de condominio del mes de JUNIO de 2005, toda vez que dichos intereses venían siendo calculados en los referidos instrumentos mes a mes, hasta el día de hoy, conforme lo solicitado por la actora, cálculo que será realizado en la dispositiva del fallo.
Sin embargo, la exclusión de la INDEXACION JUDICIAL en los términos señalados por la parte actora, hace que forzosamente la demanda deba prosperar parcialmente en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C. A. contra CRISTINA BURGOS CARDENAS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.034.627,34), correspondientes a las cuotas de condominio generadas por el apartamento de su propiedad durante los meses que van desde junio de 2002 hasta junio de 2005, ambos inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.358,70), por concepto de los intereses moratorios generados por la cantidad adeudada, calculados a razón del 12% anual, desde el día 26 de julio de 2005, fecha en la cual se hizo exigible el último de los recibos de condominio, correspondiente a JUNIO de 2005, en el que se incluyó la sumatoria de los intereses acumulados mes a mes, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 2089-05
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