REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 23 de mayo de 2006.
196º y 147º
Conforme fue ordenado en el cuaderno principal de este proceso que por DESALOJO sigue GLORIA DEL CARMEN COLMENARES VILLAR, contra ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, se dicta la presente providencia para proveer acerca de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora luego de haber sido ejercido, por la demandada, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en este proceso el día 17 de abril de 2006, la cual se subsume en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Luego de haber sido solicitada la medida de secuestro, este Tribunal por auto dictado el 04 de mayo de 2006, habida cuenta que el fundamento de la causal en la que subsume la solicitud de cautelar es la falta de presentación de fianza por parte del poseedor de la cosa litigiosa luego de haber ejercido el recurso de apelación, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y su garantía del debido proceso, ordenó la constitución - por su parte – de una caución hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) u otra garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y para ello se le concedió un lapso improrrogable de cinco (5) días de Despacho contados a partir de esa fecha, exclusive.
SEGUNDO: Ahora bien, toda vez que fue ejercido el recurso de apelación contra el fallo definitivo, el Tribunal en el auto antes mencionado, oyó el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en Alzada, una vez realizados los trámites correspondientes al decreto de la cautelar solicitada por la actora, o en su defecto a la admisión de la garantía que debería constituir la parte demandada para evitar su decreto.
TERCERO: Sin embargo, tal y como se evidencia de las actas procesales la parte demandada no ejerció el derecho de garantizar las resultas del procedimiento y en razón de ello, el apoderado actor insiste en que sea decretada la medida de secuestro tantas veces solicitada.
Así pues, y en atención a la insistencia de la parte actora en relación con el pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”
Tal y como ha quedado plasmado en el expediente, la solicitud de secuestro formulada por la parte actora se ajusta perfectamente al caso contenido en la norma en comento, por lo que se procedió a solicitar la constitución de la garantía suficiente para cubrir la ocupación del inmueble por el tiempo que duraría la segunda instancia de este proceso, garantía que no fue dada por la demandada, por lo que en atención a lo imperativo de la norma que convierte el poder cautelar en un “deber” por parte del Juez, le es forzoso proceder, como en efecto se procederá, a decretar la cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA:
1) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de DESALOJO, constituido por una casa y el terreno en el que se encuentra construida, distinguida con el Nº 1-2D, ubicada en la planta alta de la Quinta 1-2, calle 1 del Conjunto Residencial Palo Alto, Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, de la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.