REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YLIANA ISABEL RODRÍGUEZ BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.292.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMON ZAMORA A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.403.
DEMANDADA: JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-12.403.476.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JUDITH RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.043.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº 2181-06.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2006 por la ciudadana YLIANA ISABEL RODRÍGUEZ BENAVENTE, plenamente identificada, asistida por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA.
En fecha 16 de marzo del presente año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO, para el acto de contestación a la demanda, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el presente proceso llegó al estado de sentencia, la cual fue dictada en fecha 28 de abril de 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2006, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 09-05-06, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación efectuada por la parte demandada
En fecha 17 de mayo de 2006, las ciudadanas JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO e YLIANA ISABEL RODRÍGUEZ BENAVENTE, asistidas por sus apoderados, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso, donde la parte demandada RENUNCIA al Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-04-06, comprometiéndose a desocupar totalmente el inmueble objeto del presente juicio el día sábado 20-05-06, asimismo la parte actora renuncia a la medida de Secuestro que pudiera intentar en contra de la ciudadana JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO, comprometiéndose asimismo a entregarle el depósito que tiene a su favor. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción y el correspondiente archivo del expediente una vez que se realice la entrega material del inmueble.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, y en la materia de que trata aun habiendo sido dictada la sentencia de merito, no se encuentran prohibidas las transacciones y menos si dicha transacción versa sobre la forma en que se efectuara el cumplimiento del fallo, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los términos y condiciones indicados anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por concluido el presente proceso y una vez concluya el cumplimiento voluntario de los términos de la transacción equivalentes a los del fallo, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guatire, veinticuatro (24) de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL



AJFD/RSM/jg
EXP. 2181-06.