REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.385.289.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y YUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: TALLER REIMOR, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 46 Sgdo., de fecha 19 de mayo de 1987.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUISA CRISTINA RAMÍREZ HEREDIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.787.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 156-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 01 de junio de 1998, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, el demandante solicita el pago del monto que aduce le adeuda quien era su patrono por concepto de sus prestaciones sociales, y que en conjunto asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.580.571,20).
Por auto de fecha 04 de junio de 1998 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento del representante de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 1998, el Alguacil del Tribunal que conocía de la causa practicó la citación de la demandada conforme lo preceptuado en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
El 10 de agosto de 1998 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la representación judicial de la empresa demandada, dio formal contestación y consigna al efecto un escrito contentivo de sus alegatos.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal, las cuales fueron providenciadas conforme a la ley y serán objeto de posterior análisis en orden a la motivación del fallo.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes en el acto correspondiente para ello, que tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 1998.
El 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declina su competencia en razón de la cuantía, y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado, donde son recibidas el 09 de noviembre del mismo año.
El 25 de julio de 2003 el Juez Titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la misma.
Notificadas como fueron las partes, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda, la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que trabajó en la empresa demandada desde el día 22 de febrero de 1994, hasta el 03 de mayo de 1998, fecha en la que fue detenido por una averiguación por la POLICIA TÉCNICA JUDICIAL.
2. Que estuvo detenido durante 11 días, habiéndose producido en consecuencia durante ese tiempo una suspensión de la relación laboral.
3. Que cuando se presentó a reincorporarse el 15 de mayo de 1998, fue despedido sin justa causa.
4. Que la empleadora no había querido pagarle hasta la fecha de interposición de la demanda los siguientes conceptos:
a. 30 días que le corresponden por concepto de PREAVISO, por haber laborado en forma ininterrumpida 4 años, y 3 meses, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.857,14) diarios, y que suma en total la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.714,28).
b. 100 días de salario por concepto de la prestación de antigüedad correspondiente al período laborado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (10/06/97), que ascienden a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 385.714,oo); además 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período laborado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.571,30).
c. 90 días de salario a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), que era – a su decir – el salario que percibía al 31 de diciembre de 1996, por concepto de bono de transferencia, que en total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
d. 120 días de salario por concepto de indemnización por despido conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 462.856,50).
e. 22 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, que ascienden a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.857,08).
f. 15 días de salario por concepto de Utilidades fraccionadas, que ascienden a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIOMOS (Bs. 57.857,10).
5. Que por todos los conceptos mencionados se le adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.580.571,20).
6. Que infructuosas como han sido las gestiones para que la empresa le pague los conceptos referidos, ocurre a la vía jurisdiccional para reclamar el pago de la acreencia, así como la suma por concepto de la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados.
SEGUNDO: La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por medio de su apoderada judicial, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.
2. Niega el inicio y duración de la relación laboral aduciendo que dicho ciudadano comenzó a prestar servicios el 07 de marzo de 1994 y no el 22 de febrero de 1992, como fue alegado por el actor.
3. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere sido despedido sin justa causa el 15 de mayo de 1998.
4. Niega que su representada se negara a cancelarle al demandante.
5. Niega el salario aducido por el demandante y en tal sentido manifiesta que el actor sólo devengaba la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) diarios. Asimismo niega que al demandante le correspondieren CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.714,28) por concepto de preaviso por cuanto dicho trabajador no fue despedido injustificadamente.
6. Niega que al demandante se le adeude o le corresponda la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le canceló su liquidación en forma anual, computándole lo correspondiente por antigüedad.
7. Niega la pretensión del demandante de reclamar el bono de transferencia por cuanto a su decir le fue pagado dicho concepto en la fecha reglamentaria.
8. Niega el pago del bono adicional, o indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser improcedente toda vez que el demandante no fue despedido injustificadamente.
9. Niega pura y simplemente que al demandante le corresponda el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
10. Niega que al demandante se le adeude la suma total reclamada a través de esta acción y pide que la misma sea declarada sin lugar, en razón que el demandante no fue despedido injustificadamente.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Acompaña el demandante al libelo, planilla de liquidación de contrato de trabajo original, que aún cuando no posee ningún sello de la demandada, debe tenerse como legalmente reconocida la existencia y autoría de dicha planilla, al haber sido presentada por la parte demandada un ejemplar idéntico suscrito por el demandado. En consecuencia, hace plena prueba del contenido de dichas afirmaciones. Así se decide.
2. Original de un instrumento privado denominado CARTA DE TRABAJO que se opuso como emanado del representante de la demandada, y que no fue desconocido por éste en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido. Dicha carta hace fe de que el demandante efectivamente prestó servicios para la demandada, hecho que fue admitido por la demandada. ASI SE DECIDE.
3. Promueve el demandante la testimonial de los ciudadanos EVELIO GARCIA y PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, los cuales rindieron su declaración, respecto de las cuales este Tribunal OBSERVA:
a. Se DESESTIMA el testimonio rendido por el ciudadano EVELIO GARCÍA, toda vez que, en primer lugar, algunas de sus respuestas, como por ejemplo la que ofrece a la pregunta UNDÉCIMA, son inducidas por el apoderado del promovente; igualmente se aprecia la falsedad del testimonio de la respuesta dada a la pregunta DECIMA TERCERA en la que el testigo responde que efectivamente la presunta persona que vio discutiendo con el demandante en la puerta de la empresa es el señor ANTONIO DA SILVA, pues en ninguna de las preguntas o respuestas se evidencia la vinculación del testigo con la empresa, para conocer a ciencia cierta la identidad de quién presuntamente manifestó discutía con el demandante. Por tales motivos el testigo no merece fe y no pueden ser apreciados sus dichos. ASI SE DECIDE.
b. Igual suerte debe correr, y por consiguiente se DESESTIMA, el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ, toda vez que, al igual que el anterior, se aprecia la falsedad del testimonio por la respuesta dada a la pregunta OCTAVA en la que el testigo responde que efectivamente la presunta persona que vio discutiendo con el demandante en la puerta de la empresa es el señor ANTONIO DA SILVA, y además que afirme que es el dueño de la empresa demandada sin que en ninguna de las preguntas o respuestas se evidencia la vinculación del testigo con la empresa, para conocer a ciencia cierta la identidad de quién presuntamente manifestó discutía con el demandante. Por tales motivos el testigo no merece fe y no pueden ser apreciados sus dichos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Promueve la representante judicial de la demandada, Instrumento privado contentivo de la liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, debidamente suscrita por el demandante, la cual no fue desconocida por éste en la oportunidad legal para ello, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como legalmente reconocido y con pleno valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
2. Promueve igualmente, Instrumento privado contentivo de la liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, debidamente suscrita por el demandante, la cual no fue desconocida por éste en la oportunidad legal para ello, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como legalmente reconocido y con pleno valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
3. Instrumento privado contentivo del Cálculo de prestaciones sociales y bono de transferencia, debidamente suscrita por el demandante, la cual no fue desconocida por éste en la oportunidad legal para ello, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como legalmente reconocido y con pleno valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
4. Recibo privado fechado el 08 de abril de 1998, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) emanado de ANTONIO DA SILVA y suscrito por el demandante. Dicho instrumento no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por el demandante, teniéndose como legalmente reconocido. Sin embargo no aporta ningún elemento a la litis, pues las circunstancias que en él se mencionan no fueron alegadas en el acto de contestación de la demanda y por consiguiente resulta impertinente la prueba.
5. Instrumento Privado consistente en una relación emanada de la demandada en fecha 11 de julio de 1997 y suscrita por el demandante en la que se reseñan: venta de varias láminas de zinc por 30.000 para cancelar con prestaciones y préstamo de 15.000,oo para la esposa comprar útiles. Dicho instrumento no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por el demandante, teniéndose como legalmente reconocido. Sin embargo no aporta ningún elemento a la litis, pues las circunstancias que en él se mencionan no fueron alegadas en el acto de contestación de la demanda y por consiguiente resulta impertinente la prueba.
6. Recibo privado fechado el 22 de marzo de 1998, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) emanado de ANTONIO DA SILVA y suscrito por el demandante. Dicho instrumento no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por el demandante, teniéndose como legalmente reconocido. Sin embargo no aporta ningún elemento a la litis, pues las circunstancias que en él se mencionan no fueron alegadas en el acto de contestación de la demanda y por consiguiente resulta impertinente la prueba.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada, habiendo sido reconocida la existencia de la relación laboral, el presente fallo debe circunscribirse a determinar lo siguiente:
1. El inicio y duración de la relación de trabajo.
2. La calificación del motivo de la terminación de la relación laboral.
3. El salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
4. Si efectivamente los pagos hechos por la demandada cubren en su totalidad las prestaciones del demandante o si por el contrario se le adeuda alguna suma de dinero.
Los hechos controvertidos contenidos en los demás alegatos hechos por la parte demandada deben tenerse por admitidos por no haber sido expresadas las causas de su rechazo. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar todos los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto del inicio y duración de la relación de trabajo, aduce la parte demandada que la misma es a partir del 07 de marzo de 1994 y no el 22 de febrero de 1992.
Observa este Juzgador que es falsa la referencia hecha por la representación de la demandada, toda vez que el demandante en su libelo señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 22 de febrero de 1994, lo cual difiere de aquella señalada por la demandada en 13 días.
Sin embargo, existen muchas fechas de inicio de la relación laboral en los instrumentos aportados por la actora; de un lado aparece como fecha de inicio de la relación el 01 de enero de 1996, y de otro el 07 de marzo de 1994, lo cual, sin duda alguna, crea incertidumbre probatoria.
Sin embargo, el demandante no trajo ni aportó elemento alguno del que pudiera derivarse la certeza de sus dichos; por consiguiente, se tiene como la fecha de inicio de la relación laboral el 07 de marzo de 1994, la cual es de data anterior a todas las existentes en autos. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, siendo la fecha de finalización de ésta el 15 de mayo de 1998, tal y como lo adujo el demandante, la relación laboral tuvo una duración de CUATRO (4) años, DOS (2) meses y OCHO (08) días. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Niega la demandada en forma genérica el despido injustificado del demandante, sin embargo no trae a los autos, ni fue alegado además, elemento alguno del que pudiere derivarse el cumplimiento de dicha empresa de las obligaciones contenidas en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, la falta de cumplimiento de la formalidad de participar el despido, por causa justificada, hace surgir la presunción establecida en la misma norma: se debe tener, como efecto se tiene, a la demandada por confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Respecto del rechazo que hace la demandada al salario aducido por el demandante como aquel que devengaba a la fecha de su despido, se observa que efectivamente la empresa demandada indica que el demandante sólo devengaba la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) diarios en dicha oportunidad.
Pues bien, conforme la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita anteriormente, habiendo sido admitida la relación laboral se invierte la carga de la prueba respecto de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto correspondía a la demandada probar el monto al cual ascendía el salario del trabajador, por ser en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre dicha circunstancia.
El Tribunal observa que la parte demandada sólo trae a los autos una planilla de liquidación de prestaciones correspondiente al período que va desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, y al período que va desde el 01/01/1997 al 31/12/1997, es decir, períodos anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral.
Si se toma en consideración que la fecha de terminación de la relación lo fue el 15 de mayo de 1998, es decir cinco (05) meses después del período cuya demostración trajo la demandada, y habida cuenta que dicha fecha además es posterior al 1º de mayo, en la que se celebra el día internacional del trabajador, y que coincide con el tradicional decreto de aumento del salario mínimo, dictado por el Ejecutivo Nacional en atención a la previsión del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello basta para presumir que el salario que el trabajador devengaba en el año 1997 debió ser aumentado al menos en esa oportunidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De allí que la demandada debía aportar elementos que permitieran derivar el monto del salario al día 15 de mayo de 1998, y al no haberlo hecho se tiene por cierta la afirmación respecto del salario que el trabajador manifestó devengaba para el momento del despido, que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.857,14) diarios. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACION: Habida cuenta de las declaratorias anteriores, este Tribunal debe revisar si los pagos hechos al trabajador, que constan de autos, cubren en su totalidad las prestaciones sociales a las que se hizo acreedor por el tiempo de servicio laborado.
En primer lugar se observa que el trabajador ha recibido los siguientes pagos:
1. Al folio tres (3) del expediente consta Planilla de liquidación de contrato de trabajo, aportada al proceso por el demandante y por la demandada al folio 31, en la que se evidencia que el trabajador recibió en fecha 31 de diciembre de 1997 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 146.416,52).
2. Al folio 30 del expediente, consta igual planilla de liquidación final de contrato de trabajo, aportada al proceso por la demandada, en la que se evidencia que el trabajador recibió en fecha 31 de diciembre de 1996 la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.487,40).
3. Al folio 32 del expediente consta el cálculo de prestaciones sociales y bono de transferencia, y que por dichos conceptos el trabajador recibió la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625,oo) correspondientes al primer pago del 12,5% sobre el cálculo hecho.
4. A los folios 33, 34 y 35, constan diversos recibos en los que el demandado recibe adelantos sobre prestaciones sociales, que, aún cuando tal circunstancia no fue alegada, al aparecer de las pruebas de autos debe considerarse al momento de la decisión como anticipo y deducirse de cualquier pago a cuya condenatoria se haga acreedor la demandada; así, es menester señalar que tales recibos ascienden en conjunto a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo).
De lo expresado se puede concluir que el demandante ha recibido como anticipos de prestaciones la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.528,92), que será deducidos de lo que realmente le corresponda a éste recibir por tal concepto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEPTIMA CONSIDERACION: De lo anterior, resulta imperativo realizar el cálculo exacto de las sumas que ciertamente le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, pues de dicha operación podrá determinarse a ciencia cierta la procedencia o no de la acción incoada.
Así, tenemos que el demandante reclama 30 días de salario por concepto de preaviso. Dicho monto, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es correcto y en consecuencia debe declararse que al trabajador le corresponde por este concepto la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.714,28).
Respecto de la prestación de antigüedad, el trabajador reclama 100 días de salario hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario devengado, lo cual, a criterio de este Juzgador, contraría el dispositivo del artículo 666 eiusdem.
En razón de ello, dicho monto debe ser calculado sobre la base del salario que devengaba el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que conforme se evidencia de los recaudos cursantes en autos, era la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) diarios que multiplicados por la cantidad de días a pagar arroja como resultado la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333.333,oo). ASI SE DECIDE.
Reclama también la prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 10 de junio de 1997 hasta la fecha del despido, lapso que comprende once (11) meses y cinco (05) días, ininterrumpidos. Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde 5 días de salario por mes, luego del tercer mes ininterrumpido, lo que equivale a que al demandante se le adeudan CUARENTA (40) días de salario, calculados de acuerdo a los salarios devengados en cada mes siguiente a los tres antes indicados.
Así, no habiendo en el expediente prueba de la fecha a partir de la cual el salario aumentó a aquel indicado como último salario diario, y habiendo constancia de que al menos hasta diciembre de 1997 fue de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) diarios, los tres primeros abonos serán calculados sobre la base de este salario, y los restantes cinco abonos sobre la base del último salario devengado, tal y como será descrito en el cuadro que a continuación se inserta, en el que se detalla la fecha del abono por concepto de antigüedad, el salario devengado en esa fecha, la suma de los cinco días de salario, y el total acumulado, a los fines de una mayor comprensión.
Así pues, al demandado le corresponden las siguientes cantidades por concepto de antigüedad luego del 10 de junio de 1998:
Según la tabla anterior, por concepto de antigüedad le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 146.428,oo). ASI SE DECIDE.
Respecto del Bono de transferencia consta de autos que dicho concepto no fue pagado en su totalidad, por lo que se tiene como de plazo vencido el saldo adeudado. Por dicho concepto al demandante le corresponden noventa días de salario calculado al salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que según lo que consta en autos era la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) diarios. De una operación aritmética se obtiene como resultado que al demandante le corresponde por concepto de bono de transferencia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Establecido como quedó que el demandante fue despedido injustificadamente le corresponde la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 462.856,80). ASI SE DECIDE.
Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde al demandante, por no haber sido demostrado el pago de dicha cantidad, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.857,08), a razón de 22 días de salario. ASI SE DECLARA.
Igualmente le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 57.857,10) por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 15 días de salario.
Todos los montos indicados con anterioridad ascienden en conjunto a la suma de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.501.046,10), que es la cantidad a la que ascienden las prestaciones sociales del demandante.
Así pues, habiéndole sido pagada por concepto de anticipos la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.528,92), debe concluirse que efectivamente a éste se le adeuda una suma considerable por los conceptos señalados ut supra, que en total asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.214.517,20), y en consecuencia la acción incoada debe prosperar en derecho, en forma parcial dada la disparidad en las sumas reclamadas. ASI SE DECIDE.
OCTAVA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por FRANCISCO ALBERTO FLORES contra TALLER REIMON, C. A., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.214.517,20), correspondientes al saldo por concepto de las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el demandante por la relación laboral que mantuvo con ésta.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el saldo de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de mayo de 1998, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS..
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 156-00.
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