REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES-RECONVENIDOS: FERNANDO FAUSTINO SOMAZA y OMAIRA ELENA SALDAÑA DE SOMAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.298.722 y 4.234.010, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES-RECONVENIDOS: JORGE LUIS MAYOR VIVAS y YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.649 y 100.558, respectivamente.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: FREDDY OMAR VALERA MARTÍNEZ y YAISSY ELIANET CHAPARRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.693.714 y 10.093.570, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS-RECONVINIENTES: ARMANDO E. IZAGUIRRE M. y AMALOHA DEL V. LA ROCCA G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.984 y 62.983, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 796-98.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de diciembre de 1998 por la representación judicial de los demandantes, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se pide la resolución de un contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes el 1º de junio de 1998, y el pago de la penalidad prevista en el referido contrato a favor de los demandantes, así como la indemnización por el supuesto incumplimiento atribuido a los demandados.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1998 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda y comisionándose para la citación de la codemandada al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de abril de 1999, se agregaron al expediente la resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza, en las que consta la citación personal de la codemandada YAISSY ELIANET CHAPARRO SILVA, practicada el 05 de marzo de 1999 por el Alguacil de ese Tribunal.
El 05 de mayo de 1999, la representación judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención propuesta contra sus demandantes, la cual fue admitida por auto del 26 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 15 de junio de 1999, el Tribunal hizo constar que la parte actora reconvenida no había dado contestación a la reconvención y en razón de ello se acordaba la continuación de la demanda y la reconvención en un solo procedimiento, hasta sentencia definitiva que comprendería ambas cuestiones.
El 17 de junio de 1999, la apoderada de los demandantes solicitó la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano FREDDY OMAR VALERA MARTÍNEZ por cuanto no constaba en autos su citación.
En fecha 28 de junio de 1999, fue presentado escrito de pruebas por la representación judicial de los demandados.
El día 10 de noviembre de 2000, el Tribunal dicta decisión en la cual consideró que no había sido practicada la citación del codemandado y por consiguiente la admisión de la reconvención propuesta había violado el debido proceso. Por tales razonamientos ordena la reposición de la causa al estado de citación de los demandados previa notificación de las partes.
En fecha 28 de julio de 2003, previo el avocamiento del Juez Titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe esta decisión, se dictó un auto ordenatorio del proceso en el que se declaró lo siguiente:
1. Se hizo saber a las partes, que el codemandado FREDDY OMAR VALERA MARTÍNEZ, cuya falta de citación produjo la reposición de la causa, se encontraba debidamente citado para la secuela del proceso, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordenó a la Secretaria del Tribunal estampar la nota correspondiente a haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la notificación por carteles en la prensa de los actores.
3. Que a partir del día siguiente a aquel en el que se realizara lo ordenado anteriormente, comenzarían a computarse los diez (10) días de Despacho para la reanudación del proceso.
4. Que cumplido dicho término, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
De acuerdo a lo ordenado, el mismo 28 de julio de 2003, la Secretaria del Tribunal deja constancia expresa, conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de que en el juicio se habían cumplido las previsiones de la señalada norma relativas a la notificación por cartel de los demandantes.
El 16 de diciembre de 2003, la representación de los codemandados mediante escrito, señalan que la actuación del Tribunal surge como ordenación del proceso en razón de una diligencia suscrita por éste en fecha 08 de mayo de 2003 mediante la cual pide un cómputo a los efectos de darle celeridad al juicio en razón de la falta de comparecencia de la parte actor; que sin embargo, debido al extenso lapso de tiempo transcurrido desde la última diligencia plasmada por él en el expediente, hasta la fecha del auto ordenatorio (80 días calendario) consideraba se había producido la paralización del proceso, aunado al tiempo que había transcurrido desde la publicación del cartel de notificación, y en consecuencia debió ordenarse nuevamente la notificación de las partes para que se reanudara el juicio, y no podía tenerse a derecho a sus representados y menos si la reposición de fecha 10 de noviembre de 2000 lo fue en virtud de no haberse practicado la citación de uno de ellos.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, vistos los alegatos de la representación de los demandados, el Tribunal admitió haber incurrido en un error material involuntario al reanudar el proceso sin notificar a los demandados, declarándose la nulidad parcial del auto de fecha 28 de julio de 2003, a fin de garantizarles el derecho a la defensa. Como consecuencia de ello se repuso la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha, es decir al estado de que se cumpliera con el dispositivo del auto dictado el 28 de julio de 2003, que por efecto de la nulidad, quedó redactado de la forma que a continuación se indica:
1. Se hizo saber a las partes que el codemandado FREDDY OMAR VALERA MARTÍNEZ se encontraba a derecho para la continuación del juicio.
2. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación del proceso, que se verificaría transcurridos como fueren diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
3. Que cumplido el término anterior, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia de los demandados para el acto de contestación a la demanda.
Practicadas las notificaciones correspondientes y transcurridos los lapsos indicados con anterioridad, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el que los representantes judiciales de los demandados, en fecha 07 de septiembre de 2004, presentaron escrito contentivo de sus defensas y de la reconvención que propusieron contra los demandantes.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 se admitió la reconvención propuesta y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la mutua petición, conforme las previsiones del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes-reconvenidos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la reconvención.
Durante el lapso legal para ello, sólo la parte demandada reconviniente promovió las pruebas que consideró pertinentes, entre las que invoca la supuesta confesión de los demandantes-reconvenidos, y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
En fecha 17 de mayo de 2005, el nuevo apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos, presentó escrito en el que sometió a la consideración de este Juzgador una serie de particulares, entre las que señala que la contestación de los demandados fue extemporánea por haber sido presentada a los 19 días luego de haberse cumplido el término para la reanudación del juicio, escrito que resulta evidentemente extemporáneo, más sin embargo, y habida cuenta de dicho alegato, el Tribunal entrará a hacer un paréntesis en la decisión para resolver dicho punto en particular.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de los demandantes-reconvenidos, expresan, en términos generales, lo siguiente:
1. Que sus representados, celebraron un contrato de opción de compra venta con los demandados, el 01 de junio de 1998, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en la misma fecha suscribieron una aclaratoria del mencionado contrato.
2. Que el referido contrato tuvo por objeto la opción de compra venta de un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por el apartamento A-8-H, situado en el piso 8, Torre A, del Conjunto Residencial Jardín Araira, Calle Bolívar, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que el precio de la venta se pactó en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) la cual sería pagada de la siguiente forma:
a. TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la firma del contrato.
b. El saldo de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) pagaderos al momento de la Protocolización del Documento definitivo de compra-venta.
4. Que se pactó que el contrato tendría una vigencia de NOVENTA (90) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de las partes de la cláusula séptima, término concedido a objeto que los compradores gestionaran el otorgamiento de un crédito hipotecario o Ley de Política Habitacional, por ante el instituto bancario respectivo, pudiendo extenderse dicho lapso por diez (10) días mas, si la entidad bancaria lo ameritaba.
5. Que se estableció una penalidad en la cláusula CUARTA en caso que la venta pactada no llegara a realizarse; si fuere imputable a los compradores la totalidad de la inicial recibida, es decir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) pasaría de pleno derecho a ser propiedad de los vendedores, a título de indemnización por las gestiones realizadas y los daños y perjuicios causados.
6. Que desde la firma del contrato de opción de compra-venta, no tuvieron mas contacto y ningún tipo de información de los compradores, hasta el día en que recibieron un telegrama, en el que se les participó que la firma sería el 25 de noviembre de 1998.
7. Que para la fecha indicada en el telegrama, habían transcurrido CIENTO VEINTISÉIS (126) días hábiles, lo cual se traduce en el incumplimiento evidente y manifiesto de los demandados de pagar en la oportunidad correspondiente y en los términos pactados en el contrato.
8. Que lo expresado hace que opere para los demandados la pérdida de la suma dada en el momento de la firma del contrato, como compensación por el perjuicio sufrido por sus representados al no recibir el pago correspondiente, y como consecuencia de la venta del inmueble, más todos los gastos que se ocasionen derivados del presente proceso.
9. Que además, por cuanto tenían pactada una negociación en Barlovento la cual no pudieron realizar, perdiendo tiempo y dinero, deben resarcir dicha pérdida.
10. Por las razones expuestas ocurren a la vía jurisdiccional para obtener los siguientes pedimentos:
a. La resolución del contrato de opción de compra venta.
b. Que el dinero pagado por los demandados al momento de suscribir la opción de compra-venta, quede a favor de sus representados como compensación por el incumplimiento, conforme la cláusula penal del contrato.
c. Que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la representación judicial de los demandados-reconvinientes, en términos generales, esgrimen las siguientes defensas:
1. Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada contra sus defendidos.
2. Que efectivamente sus representados celebraron el contrato de opción de compra venta cuya resolución se pide, con los demandantes.
3. Que existe una gran confusión en los demandantes al efectuar el cómputo de los días hábiles que han transcurrido desde la fecha de la firma del contrato, vale decir el 01 de junio de 1998, hasta que fue aprobado el crédito por Banesco Organización Financiera, es decir el 07 de octubre de 1998.
4. Que al respecto de los días hábiles el diccionario jurídico Cabanellas los define como el ordinario, laborable o dedicado a las actividades corrientes del trabajo, el comercio y los tribunales.
5. Que de ese concepto se infiere que días hábiles son los días laborados por la institución financiera antes mencionada, que, dicho sea de paso, tiene un calendario especial fijado por la Asociación Bancaria Venezolana.
6. Que del texto del contrato accionado se habla de días hábiles y no continuos, tal como hizo el cómputo la abogada de los demandantes, ya que las instituciones bancarias no laboran los días sábados, domingos, feriados ni los días de descanso considerados así por dichas instituciones.
7. Que la cláusula cuarta del contrato estipula la cláusula penal para el incumplimiento del contrato por causa imputable a los demandados, pero que no ha habido ninguna causa imputable a éstos toda vez que, en primer lugar, a su decir, desde la firma del contrato hasta el otorgamiento del crédito transcurrieron sólo 89 días, además que la última parte de la misma cláusula CUARTA establece una salvedad cuando expresa: “…Salvo el caso que obtenido el crédito no haya la entidad bancaria emitido el documento respectivo…”. De dicha transcripción interpreta que si la entidad bancaria ha aprobado el crédito de política habitacional pero no ha emitido el documento respectivo, el plazo del contrato se prorrogará hasta que ello ocurra.
8. Que en el supuesto negado que no se hubiere firmado en el término de vigencia del contrato, por el sólo hecho de estar el crédito aprobado existe en el mismo una prórroga indeterminada sujeta a una condición, que es la emisión del documento respectivo por el crédito solicitado y aprobado.
9. Que quien no cumplió con lo estipulado en el contrato han sido los demandantes al negarse a cumplir con las obligaciones estipuladas en el mismo.
10. Que resulta falso que no notificaron a los demandantes, por no ser esta su obligación. Que consta en documento autenticado que acompaña el contrato de servicios existente entre los demandantes y la sociedad mercantil EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A., representada por la señora EVELYN MUÑOZ B., que los primeros delegaron todo tipo de responsabilidad en la promotora antes mencionada para que realizara todas las gestiones para la venta del apartamento de autos y evidentemente ellos debían tener algún tipo de comunicación en cuanto a la aprobación del crédito, debiendo por tanto los demandantes entenderse con la representante de dicha administradora, quien actuaba por mandato de los propietarios o vendedores, tal y como también lo disponen los artículos 1684 y 1692 del Código Civil. Aducen que si el mandatario de los demandantes nunca les comunicó cual era la situación del crédito, no se le puede imputar a sus representados culpa o negligencia alguna en la notificación para la firma del documento.
11. Que sin embargo, en fecha 14 de noviembre de 1998, la codemandada pagó en la Oficina Subalterna de Registro la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) correspondientes a los derechos de registro y evidentemente la promotora debía saberlo como también la fecha en la que fue aprobado el crédito, para así comunicarlo a sus mandantes. Que tal cantidad de dinero fue pagada y perdida por sus representados debido a la mala fe de los demandantes, quienes no quisieron firmar el documento de compra venta sin causa justificada.
12. Que además, del contrato donde se le otorga el mandato a la empresa EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A. se deriva que los gastos originados por las gestiones de venta que realice la promotora, corren por cuenta del comprador y son la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) pagados UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a los cinco días de la firma del contrato, que ya fueron pagados, y el saldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de protocolización del documento de venta, pago que debía ser autorizado por el vendedor, y que no ha podido ser satisfecha por la negativa de los vendedores a asistir a la protocolización del mencionado documento de venta.
13. Que todas las gestiones y avisos a los vendedores para la firma del documento de venta eran por cuenta de la promotora y no puede imputársele a sus representados ningún tipo de responsabilidad. Que sus representados, preocupados por la situación, y en razón de la inactividad de la promotora de venta, enviaron correo certificado a los demandantes el cual fue recibido por éstos y admitido este hecho en el libelo de demanda.
14. En relación a la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, rechazan la aplicación de la misma ya que sus defendidos en ningún momento se han subsumido dentro de la figura del incumplimiento contractual, en razón que:
a. El cómputo de los días se ha realizado en forma errada, además que no se tomó en consideración la salvedad contenida en la última parte de la cláusula cuarta del contrato.
b. Que sus representados hicieron todas las gestiones necesarias para que la actora asistiera a la protocolización del documento en cuestión.
c. Que la operadora de ventas EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A. es mandataria de los demandantes y no sólo estaba obligada a notificarles la fecha para la firma del contrato compra venta, sino que adicionalmente estaba obligada a realizar todas las gestiones para que la misma se realizara.
d. Que no hubo incumplimiento por parte de sus representados, y en consecuencia el contenido de la cláusula cuarta es aplicable a los demandantes quienes deben reintegrar la cantidad recibida, mas el cien por ciento de la misma por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo)
15. Por lo expresado reconvienen formalmente a sus demandantes para que convinieran o fueren condenados por el Tribunal en:
a. La Resolución del Contrato de opción de compra venta.
b. Pagar la penalidad prevista en el contrato, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
c. La corrección monetaria o indexación de la suma anterior.
d. Se cuantifique en dinero de curso legal la indemnización de daños morales.
TERCERO: La parte demandante-reconvenida, en la oportunidad legal para ello no dio contestación a la reconvención propuesta, por lo que, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará en capítulo posterior respecto de la ocurrencia de la confesión ficta respecto de la reconvención, previo análisis de la concurrencia o no de los elementos para que dicha figura opere. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Las partes ejercieron la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES-RECONVENIDOS: Los demandantes acompañaron al libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento reúne las características del artículo 1363 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia como instrumento tenido legalmente por reconocido, y hace plena prueba de las menciones contenidas en él. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual las partes suscriben una aclaratoria respecto de algunos de los elementos del contrato de opción de compra-venta. Dicho instrumento reúne las características del artículo 1363 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia como instrumento tenido legalmente por reconocido, y hace plena prueba de las menciones contenidas en él. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 28, mediante el cual los demandantes adquieren en propiedad el inmueble objeto del contrato de opción accionado. Dicha copia dimana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada por su adversario en la oportunidad legal para ello se tiene como fidedigna de su original conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4. Telegrama ilegible, con sello del Instituto Postal Telegráfico, Oficina Guatire, del cual no puede derivarse ningún texto que pueda ser vinculado a la litis. Sin embargo, las partes han hecho mención de él, y lo han pretendido hacer valer, y serán tales declaraciones las que serán objeto de análisis posterior. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS-RECONVINIENTES: Ratifican con la contestación de la demanda los instrumentos acompañados con aquella que quedó sin efecto con motivo de la reposición de la causa, a saber:
1. Original del contrato de opción de compra-venta accionado, antes identificado, y al cual se le dio valor de plena prueba por reunir las características del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Original de la Comunicación dirigida a los demandados-reconvinientes en fecha 27 de noviembre de 1998, por Leyda Grimaldo, Gerente de División-Documentación Legal de BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA. Dicha correspondencia emana de un tercero ajeno al proceso, y debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Sin embargo, dicha correspondencia adminiculada a otros instrumentos que serán analizados posteriormente, y que emanan de la misma entidad financiera, es apreciada como indicio de su contenido. ASI SE DECIDE.
3. Instrumento contentivo de un supuesto calendario bancario, que no emana de las partes ni de cualquier otra persona, ya que carece de autoría. Por consiguiente se DESESTIMA por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4. Original del instrumento aclaratorio de la opción de compra venta, suscrito entre las partes en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que por tratarse de un instrumento autentico o tenido legalmente por reconocido, emerge de autos como plena prueba de las declaraciones hechas en él. ASI SE DECLARA.
5. Recibo signado con el Nº 13893, correspondiente al pago de derechos por concepto de servicios autónomos, expedido por la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora, en fecha 14 de noviembre de 1998, a favor de YAISSY CHAPARRO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con otorgamiento para el 25-11-98. Dicho recibo puede ser considerado como un instrumento público administrativo, toda vez que posee el sello de la dependencia oficial del cual emanó, y como tal lo aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
6. Planilla de liquidación de Derechos de Registro signada con el Nº H-98-390002, emanada del SENIAT, expedida a favor de FREDDY VALERA en fecha 27 de octubre de 1998, correspondiente a los impuestos por la operación de venta del inmueble objeto de la opción, la cual resultó exonerada por tratarse de un crédito de Ley de Política Habitacional. Dicho recibo puede ser considerado como un instrumento público administrativo, toda vez que posee el sello de la dependencia oficial del cual emanó, y como tal lo aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
7. Constancia original expedida por La Registradora Subalterna del Municipio Zamora en fecha 25 de noviembre de 1998, relativa a la comparecencia de la codemandada YAISSY CHAPARRO a esa Oficina de Registro con la finalidad de realizar gestiones para el registro de propiedad inmobiliaria. Dicha constancia debe ser considerada como un instrumento público administrativo, toda vez que posee el sello de la dependencia oficial del cual emanó, y como tal lo aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
8. Constancia original expedida por La Registradora Subalterna del Municipio Zamora en fecha 09 de diciembre de 1998, relativa a la comparecencia de la codemandada YAISSY CHAPARRO a esa Oficina de Registro con la finalidad de realizar gestiones para el registro de propiedad inmobiliaria. Dicha constancia debe ser considerada como un instrumento público administrativo, toda vez que posee el sello de la dependencia oficial del cual emanó, y como tal lo aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
9. Constancia original expedida por La Registradora Subalterna del Municipio Zamora en fecha 09 de diciembre de 1998, relativa a la comparecencia del codemandado FREDDY OMAR VALERA MARTÍNEZ a esa Oficina de Registro con la finalidad de realizar gestiones para el registro de propiedad inmobiliaria. Dicha constancia debe ser considerada como un instrumento público administrativo, toda vez que posee el sello de la dependencia oficial del cual emanó, y como tal lo aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
10. Recibo expedido por la empresa EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A., a favor de la codemandada, signado con el Nº 0175, de fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto del abono del 50% de los honorarios profesionales causados en la venta del inmueble objeto de la opción. Dicho recibo emana de un tercero ajeno a la litis, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Sin embargo dicha documental, al ser adminiculada al resto de las pruebas, debe ser considerada como un indicio de la veracidad de su contenido y así la aprecia este Tribunal.
11. Recibo expedido por la empresa EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A., a favor de la codemandada, signado con el Nº 0179, de fecha 03 de julio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de cancelación del 50% restante de los honorarios profesionales causados en la venta del inmueble objeto de la opción. Dicho recibo emana de un tercero ajeno a la litis, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Sin embargo dicha documental, al ser adminiculada al resto de las pruebas, debe ser considerada como un indicio de la veracidad de su contenido y así la aprecia este Tribunal.
12. Recibo expedido por la empresa EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A., a favor de la codemandada, signado con el Nº 0127, de fecha 25 de mayo de 1998, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de redacción y elaboración del documento de opción de compra venta del inmueble objeto de esta litis. Dicho recibo emana de un tercero ajeno a la litis, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Sin embargo dicha documental, al ser adminiculada al resto de las pruebas, debe ser considerada como un indicio de la veracidad de su contenido y así la aprecia este Tribunal.
13. Recibo expedido por la empresa EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A., a favor de la codemandada, de fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en cheque de gerencia, según consta en la opción de compra venta firmada en fecha 01-06-. Dicho recibo emana de un tercero ajeno a la litis, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Sin embargo dicha documental, al ser adminiculada al resto de las pruebas, debe ser considerada como un indicio de la veracidad de su contenido y así la aprecia este Tribunal.
14. Aviso de recibo de un telegrama enviado por la codemandada al co-demandante FERNANDO SOMAZA, en fecha 01 de diciembre de 1998, el cual debe ser apreciado por tener el sello del Instituto Postal Telegráfico. Sin embargo no aporta nada a la litis toda vez que no consta el texto del telegrama cuyo recibo se acusa. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de pruebas ratificado en la oportunidad correspondiente, se promueven los siguientes instrumentos:
15. Original de la carta de notificación de firma de crédito hipotecario bajo ley de política habitacional, dirigida a CAJA FAMILIA, E.A.P., C. A., contenida en formato suscrito por los demandados-reconvinientes, notificando que la fecha prevista para la protocolización era el 17 de octubre de 1998, entregada – según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte superior derecha del mismo – a la Gerencia de División de Documentación Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 10 de noviembre de 1998. Dicho instrumento privado emana de los demandantes y fue recibido por un tercero ajeno a la litis, sin que conste en autos que efectivamente fue recibido por el tercero; sin embargo, adminiculado a una serie de elementos probatorios debe tenerse como un indicio de la ocurrencia de la circunstancia contenida en él. ASI SE DECIDE.
16. Original de la carta de notificación de firma de crédito hipotecario bajo ley de política habitacional, dirigida a CAJA FAMILIA, E.A.P., C. A., contenida en formato suscrito por los demandados-reconvinientes, notificando que la fecha prevista para la protocolización era el 06 de noviembre de 1998. Dicho instrumento privado emana de los demandantes y fue dirigido a un tercero ajeno a la litis, sin que conste en autos que efectivamente fue recibido por el tercero; sin embargo, adminiculado a una serie de elementos probatorios debe tenerse como un indicio de la ocurrencia de la circunstancia contenida en él. ASI SE DECIDE.
17. Original de la carta de notificación de firma de crédito hipotecario bajo ley de política habitacional, dirigida a CAJA FAMILIA, E.A.P., C. A., contenida en formato suscrito por los demandados-reconvinientes, notificando que la fecha prevista para la protocolización era el 09 de noviembre de 1998, entregada – según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte superior derecha del mismo – a la Gerencia de División de Documentación Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 09 de octubre de 1998. Dicho instrumento privado emana de los demandantes y fue recibido por un tercero ajeno a la litis, sin que conste en autos que efectivamente fue recibido por el tercero; sin embargo, adminiculado a una serie de elementos probatorios debe tenerse como un indicio de la ocurrencia de la circunstancia contenida en él. ASI SE DECIDE.
18. Original de la carta de notificación de firma de crédito hipotecario bajo ley de política habitacional, dirigida a CAJA FAMILIA, E.A.P., C. A., contenida en formato suscrito por los demandados-reconvinientes, notificando que la fecha prevista para la protocolización era el 25 de noviembre de 1998, entregada – según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte superior derecha del mismo – a la Gerencia de División de Documentación Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 19 de noviembre de 1998. Dicho instrumento privado emana de los demandantes y fue recibido por un tercero ajeno a la litis, sin que conste en autos que efectivamente fue recibido por el tercero; sin embargo, adminiculado a una serie de elementos probatorios debe tenerse como un indicio de la ocurrencia de la circunstancia contenida en él. ASI SE DECIDE.
19. Original de la carta de notificación de firma de crédito hipotecario bajo ley de política habitacional, dirigida a CAJA FAMILIA, E.A.P., C. A., contenida en formato suscrito por los demandados-reconvinientes, notificando que la fecha prevista para la protocolización era el 09 de diciembre de 1998, entregada – según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte superior derecha del mismo – a la Gerencia de División de Documentación Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de noviembre de 1998. Dicho instrumento privado emana de los demandantes y fue recibido por un tercero ajeno a la litis, sin que conste en autos que efectivamente fue recibido por el tercero; sin embargo, adminiculado a una serie de elementos probatorios debe tenerse como un indicio de la ocurrencia de la circunstancia contenida en él. ASI SE DECIDE.
20. Original de la Constancia de entrega de documento de crédito hipotecario bajo ley de política habitacional, en el que el codemandado FREDDY OMAR VALERA MARTINEZ declara haber recibido el documento de crédito hipotecario, el instructivo para firma de documento y carta de notificación de firma, recibido en la misma fecha por la Gerencia de División de Documentación Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Dicho instrumento privado emana de los demandantes y fue recibido por un tercero ajeno a la litis, sin que conste en autos que efectivamente fue recibido por el tercero; sin embargo, adminiculado a una serie de elementos probatorios debe tenerse como un indicio de la ocurrencia de la circunstancia contenida en él. ASI SE DECIDE.
21. Factura en dos folios signada con el número 81958, correspondiente al pago de los impuestos municipales por la propiedad inmobiliaria, fecha 27 de octubre de 1998, emanada de la Dirección de Administración de Rentas Municipales del Municipio Zamora del Estado Miranda, que pertenece al inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta accionado. Dicha factura debe ser apreciada como un instrumento público administrativo por tener el sello húmedo del ente municipal del que dimana, y como tal emerge de autos con toda la fuerza probatoria respecto de las menciones en él contenidas. ASI SE DECIDE.
22. Dos (02) Avisos de recibo de un telegrama enviado por la codemandada al co-demandante FERNANDO SOMAZA, en fecha 20 de noviembre de 1998, el cual debe ser apreciado por tener el sello del Instituto Postal Telegráfico. Sin embargo no aporta nada a la litis toda vez que no consta el texto del telegrama cuyo recibo se acusa. ASI SE DECIDE.
23. Copia de la planilla de emisión de un cheque de gerencia a favor de EVELYN MUÑOZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de fecha 08 de julio de 1998. Dicho instrumento privado debió ser ratificado por el tercero ajeno a la litis, o debió promoverse algún elemento que permitiera vincular la emisión del referido instrumento bancario. Sin embargo, adminiculado a las pruebas habidas en el proceso, resulta forzoso tenerlo como un indicio respecto de la ocurrencia del hecho contenido en el mismo. ASI SE DECLARA.
24. Copia de la planilla de emisión de un cheque de gerencia a favor de FERNANDO SOMAZA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), de fecha 28 de mayo de 1998. Dicho instrumento privado menciona al co-demandante, pero es criterio de este Juzgador que debió promoverse algún elemento que permitiera vincularlo con la emisión del referido instrumento bancario. Sin embargo, no fue desconocido ni impugnado y adminiculado a las pruebas habidas en el proceso, resulta forzoso tenerlo como un indicio respecto de la ocurrencia del hecho contenido en el mismo. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgado pasa a dictar su decisión sobre la base de lo alegado y probado en autos, y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Ha quedado admitida y reconocida por las partes la celebración del contrato de opción de compra venta traído a los autos cuya resolución piden ambas.
También ha quedado admitido y reconocido que no se materializó la operación de compra venta definitiva pactada en el tantas veces mencionado contrato de opción.
Por consiguiente, de acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, la decisión de mérito se circunscribe a determinar a cuál de las partes es imputable el hecho que generó el incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta, pues ello haría procedente en favor de la otra, la ejecución de la cláusula penal contenida en el propio contrato de opción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Para tal determinación, deben analizarse las cláusulas contenidas en el contrato de opción y extraer de ellas, las obligaciones que cada uno de los contratantes asumió al suscribirlo.
Así, tenemos que en dicho contrato se establecieron las siguientes modalidades y acuerdos:
1. El objeto del contrato lo fue el apartamento propiedad de los demandantes-reconvenidos – la cual quedó debidamente demostrada en autos -, distinguido con el Nº A-8-H, ubicado en el piso 8, del edificio Torre A del Conjunto Residencial “Jardín Araira”, situado en la Calle Bolívar de la población de Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. El precio estipulado para la venta del referido inmueble, tal y como quedó reflejado en la aclaratoria, fue la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), de los cuales los vendedores, ahora demandantes-reconvenidos, declararon recibir DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), mediante un pago hecho a éstos y uno hecho a la promotora encargada de las gestiones de venta, EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A.
3. Efectivamente se estableció como vigencia del contrato un total de NOVENTA (90) días hábiles, contados a partir del cumplimiento por las partes de la cláusula séptima.
4. El plazo anterior se declaró concedido a objeto de que los compradores gestionaran un crédito hipotecario o de Ley de política habitacional, por ante el Instituto bancario respectivo, pudiendo extenderse dicho plazo por DIEZ (10) días más si la entidad bancaria lo ameritaba.
5. Se estableció que si la venta no llegaba a realizarse en el término indicado anteriormente, se penalizaría a los compradores – si ocurría el incumplimiento por causa imputable a éstos – con la pérdida del 100% del monto pagado como inicial, la cual pasaría a ser propiedad de los vendedores, salvo el caso que obtenido el crédito no hubiere emitido la entidad bancaria el documento respectivo. Si el incumplimiento ocurría por causa imputable a los vendedores, éstos deberían reintegrar a los compradores el 100% del monto recibido como inicial, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.
6. Se estableció que las partes debían entregar a la promotora EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A. todos los recaudos exigidos tanto para la obtención del crédito hipotecario, como para la protocolización del documento de venta, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Ahora bien, observa este Juzgador que la intención de las partes, al contratar, fue establecer el otorgamiento de los plazos necesarios a fin de que fuera tramitada la obtención de un crédito para la adquisición, por parte de los demandados-reconvinientes, del inmueble de marras, al punto que se adoptaron condiciones suspensivas para la ejecución de las obligaciones principales, que sólo dependen del instituto bancario escogido para la obtención del crédito hipotecario, así como también se estableció como punto de partida para la ejecución del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en otra cláusula. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, aún cuando el plazo comenzaba a transcurrir luego del supuesto cumplimiento de la cláusula séptima, no consigue este Juzgador ninguna obligación en dicha cláusula cuyo cumplimiento pueda dar inicio a los trámites necesarios, lo cual si ocurre con la cláusula sexta. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la intención de las partes, declarada en la cláusula tercera, era que los plazos otorgados lo fueren para la obtención del crédito hipotecario, resulta lógico que el inicio del plazo de vigencia del contrato dependiera de la entrega a la promotora de los recaudos necesarios para la tramitación de éste, lo cual consta en la cláusula sexta.
Sin embargo, observa este Juzgador que ninguna de las partes aduce el incumplimiento de la referida cláusula, ni consta en que momento se dio cumplimiento a la misma. Por consiguiente, este Juzgador tiene como punto de partida del término de duración del contrato, el día siguiente a aquel en que fue suscrito el contrato de opción de compra venta, pues es éste el que aducen ambas partes. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Así las cosas, debe establecerse el momento en que concluyó el término de duración del contrato, y para ello debe determinarse la forma en que se computan los días a los que refiere el contrato de marras, toda vez que las partes difieren en ese particular.
De acuerdo a lo plasmado con anterioridad, y siendo la intención de las partes otorgar los plazos para la obtención del crédito hipotecario, al punto que han condicionado la ejecución del contrato a la elaboración por parte de la Institución Bancaria del documento contentivo de la venta e hipoteca, siempre que se hubiere otorgado efectivamente dicho beneficio a los compradores, no puede en modo alguno interpretarse el término “DIAS HABILES”, como días calendario consecutivos, toda vez que las instituciones bancarias no laboran los sábados, domingos ni los feriados ordinarios y bancarios. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, no fue traído a los autos elemento alguno del que se pueda derivar con meridiana claridad cuáles fueron los feriados bancarios durante el año 1998, en el que debía ejecutarse el contrato accionado.
De manera que, este Tribunal a los fines de cómputo correspondiente, tendrá como días hábiles y de forma restrictiva aquellos considerados como laborables, es decir, de lunes a viernes, excepto los feriados nacionales y los sábados y domingos. ASI SE DECIDE.
Siendo así, desde la fecha en que fue suscrito el contrato – 1° de junio de 1998 – hasta completar los 90 mas 10 días, transcurrieron los siguientes días hábiles:
MES DE JUNIO: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30. Total: 20 días hábiles.
MES DE JULIO: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31. Total: 22 días hábiles.
MES DE AGOSTO: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31. Total: 21 días hábiles.
MES DE SEPTIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30. Total: 22 días hábiles.
MES DE OCTUBRE: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22. Total: 15 días hábiles.
De manera pues, que el contrato debía ejecutarse hasta el 22 de octubre de 1998. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Establecidos Los lapsos de ejecución del contrato, debe precisarse el hecho que origina su incumplimiento. Así, los demandantes-reconvenidos aducen que los demandados-reconvinientes pretendieron la firma del documento definitivo de venta luego de vencido el término de vigencia del contrato.
Los demandados-reconvinientes, por su parte, se excepcionan solicitando la aplicación de la condición contenida en la cláusula CUARTA del contrato, en el sentido que, a su decir, antes del vencimiento del término contractual, el crédito hipotecario solicitado por éstos para la adquisición del inmueble había sido aprobado y con ello el vencimiento del término quedaba en suspenso, en espera de que la institución financiera redactara y entregara el documento para su introducción en la Oficina de Registro.
Pues bien, observa este Juzgador que efectivamente, la cláusula CUARTA del contrato contiene una condición que disminuye la responsabilidad de los compradores, y que prorroga el vencimiento del plazo estipulado en beneficio de la entidad bancaria, a los fines de la aprobación del crédito hipotecario.
Si bien, se establecieron 90 días hábiles para la ejecución, lapso extensible hasta por 10 días más, si la entidad bancaria lo ameritaba, también se estableció que la aprobación del crédito hipotecario dentro del plazo estipulado para la ejecución del contrato, no daría lugar a la aplicación de la cláusula penal a éstos, sino que se suspendería la ejecución hasta la emisión del documento respectivo.
Aplicando el contenido de dicha cláusula al caso concreto, tenemos que existen en el expediente suficientes indicios, apreciables conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que hacen presumir el cumplimiento de los compradores de su obligación de gestionar el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, así como también el efectivo otorgamiento de éste, lo cual se materializó el día 07 de octubre de 1998, es decir el último día del lapso de 90 concedido para tal fin.
En consecuencia, es aplicable la condición suspensiva contenida en la cláusula CUARTA, al menos hasta la entrega del documento respectivo por parte de la entidad bancaria, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 1998. Por consiguiente, no puede atribuirse a los demandados reconvincentes el supuesto incumplimiento del contrato de opción de compra venta, toda vez que ellos hicieron todo cuanto había sido estipulado para que se concretara la protocolización del documento definitivo. Constan las múltiples notificaciones hechas a la entidad bancaria participándole la firma del documento, el pago de los derechos de registro, su comparecencia a la Oficina de Registro.
De otro lado, los demandantes reconvenidos no acudieron a cumplir con su obligación de vender luego de cumplidos todos los trámites por parte de los compradores, hoy demandados.
Ello, a todas luces hace improcedente la acción incoada por los demandantes, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Respecto del alegato acerca de la falta de notificación de los vendedores y de que la operadora de ventas EVELYN MUÑOZ BIENES RAICES, C. A. es mandataria de los demandantes y no sólo estaba obligada a notificarles la fecha para la firma del contrato compra venta, sino que adicionalmente estaba obligada a realizar todas las gestiones para que la misma se realizara, este Tribunal no considera necesario hacer mayores disquisiciones, pues no encuentra asidero jurídico a dicha afirmación de los demandantes. En efecto, del contrato de marras no se desprende obligación alguna de los compradores de notificar a los vendedores de algún acto tendiente al cumplimiento de la protocolización, gestiones que recayeron en la promotora de ventas que no es parte en este juicio y cuya responsabilidad no es objeto del debate.
Por consiguiente, no existe incumplimiento alguno de obligaciones por parte de los demandados-reconvinientes, y menos de aquellas que no figuran en el contrato accionado. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACION: Respecto de la reconvención, el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, reedita el articulo 362 eiusdem, que contiene la figura procesal conocida doctrinariamente como CONFESIÓN FICTA.
En tal sentido, dicha norma dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca…”
La llamada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente - en este caso demandante-reconvenido - y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor – en este caso demandado-reconviniente - en su escrito de reconvención quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido.
Para que la confesión ficta opere deben cumplirse, como se dijo, en forma concurrente, los tres elementos que la norma indica, a saber:
1.- Que el demandante-reconvenido, no dé contestación a la demanda de reconvención: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del demandado-reconviniente no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del reconviniente debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandante-reconvenido nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandante-reconvenido que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la reconvención intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el demandado-reconviniente, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de los demandantes-reconvenidos al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que conforme lo dispuesto en el auto de fecha 12 de febrero de 2004, que ordenó el proceso y dispuso la oportunidad para la contestación de la demanda, la causa se reanudó luego de encontrarse paralizada por efecto de los autos repositorios habidos, tras haberse notificado válidamente a las partes, en especial a la parte demandante, lo cual se verificó mediante cartel publicado en la prensa, en atención al dispositivo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la contestación de la demanda, y mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2004, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y se hizo saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la mutua petición tendría lugar el quinto día de Despacho siguiente a esa fecha, que efectivamente se debía verificar el 08 de octubre de ese mismo año, lo cual no consta que hubiere ocurrido.
Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA CONSIDERACION: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 367 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del DEMANDADO-RECONVINIENTE, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del escrito de reconvención, colige que la acción deducida por sus accionantes, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que los demandados intentan una demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, con la correspondiente solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
NOVENA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que los demandados-reconvenidos nada probaren que les favorezca.
Los actores-reconvenidos no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto no trajeron a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna los dichos y la pretensión de los demandados-reconvinientes, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandante-reconvenida y por consiguiente la reconvención intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CONSIDERACION: Por último es deber de este Juzgador revisar la denuncia formulada por la representación judicial de los demandantes-reconvenidos respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda.
Así pues, el escrito contentivo de la referida denuncia refiere expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de febrero de 2004 el Tribunal concede una nueva reposición de la causa y se ordena la notificación de las partes.
2. Que el 05 de agosto de 2004 se consignan los carteles de la notificación y comienza a transcurrir los 10 días de despacho para que se efectúe la contestación del fondo de la demanda.
3. Que la contestación finalmente es interpuesta a los 19 días, el 07 de septiembre de 2004, por lo cual a su criterio es extemporánea.
Al respecto es oportuno destacar que efectivamente el auto repositorio de fecha 12 de febrero de 2004 estableció, entre otras cosas, que los demandados ya se encontraban a derecho para la continuación del juicio; se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio lo cual se verificaría 10 días después de la constancia en autos de la notificación de las partes; que vencido el plazo anterior comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia de los demandados para el acto de contestación de la demanda, que por tratarse de un juicio ordinario, se extiende hasta por VEINTE (20) días de Despacho, y no como erróneamente afirma la representación de los demandantes-reconvenidos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, la última notificación se verificó en autos el 05 de agosto de 2004, mediante actuación de la Secretaria Accidental del Tribunal conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que se había cumplido la notificación de los demandantes por cartel en la prensa.
Desde esa fecha, exclusive, hasta el día 23 de agosto de 2004, transcurrieron los DIEZ (10) días de Despacho para la reanudación del juicio, y desde esa última fecha, exclusive, hasta el día 23 de septiembre del mismo año, transcurrieron los VEINTE (20) días de Despacho del lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda.
La contestación se verificó el día 07 de septiembre de 2004, en tiempo útil para ello, lo cual da al traste con la denuncia formulada respecto a la supuesta extemporaneidad del escrito de contestación, y forzosamente debe desestimarse la misma. ASI SE DECIDE.
UNDÉCIMA CONSIDERACION: En el petitorio de la reconvención se encuentra la solicitud de indexación de la suma a que se refiere la cláusula penal a ejecutar. Pues bien, debido a lo extenso que ha sido el presente juicio, y tratándose de una deuda de valor, se hace procedente la corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el día en que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al índice inflacionario publicado en el Boletín del Banco Central de Venezuela, y así será ordenado en la dispositiva del fallo. Cúmplase.
Respecto de la solicitud de daños morales, habida cuenta que tal punto no fue controvertido, y su ocurrencia tácitamente fue admitida por los demandantes-reconvenidos, considera pertinente acordar el pago de una indemnización por concepto de tales daños morales que aducen los demandados-reconvinientes haber sufrido debido al incumplimiento de los demandantes, en atención al dispositivo del artículo 1196 del Código Civil, la cual estima este Juzgador prudencialmente en un monto igual a aquel demandado por concepto de la reparación de daños y perjuicios conforme la cláusula penal, y que asciende a CUATRO MILLONES DE BOL{IVARES (Bs. 4.000.000,oo). ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por FERNANDO FAUSTINO SOMAZA y OMAIRA ELENA SALDAÑA DE SOMAZA contra FREDDY OMAR VALERA MARTINEZ y YAISSY ELIANET CHAPARRO SILVA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. Asimismo, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por FREDDY OMAR VALERA MARTINEZ y YAISSY ELIANET CHAPARRO SILVA contra FERNANDO FAUSTINO SOMAZA y OMAIRA ELENA SALDAÑA DE SOMAZA. En consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes en fecha 01 de junio de 1998, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se condena a los demandantes-reconvenidos a pagar a los demandados-reconvinientes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de la indemnización convenida en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta cuya resolución se decretó, en razón del incumplimiento por causa de los vendedores.
TERCERO: Se condena a los demandantes-reconvenidos a pagar a los demandados-reconvinientes la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la indexación o corrección monetaria de la indemnización prevista en el particular anterior, desde el día 14 de diciembre de 1998, fecha en la que se interpuso la demanda, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, todo ello tomando como base los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena a los demandantes-reconvenidos a pagar a los demandados-reconvinientes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños morales solicitados.
QUINTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS tanto en la demanda principal como en la reconvención a los demandantes-reconvenidos por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
SEXTO: Toda vez que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 796-98.
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