REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CAUCAGUA
Caucagua, treinta (30) de mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE CIVIL: No. 527-2005
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YUNES YUSUF ABDEL HAMID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.919.975
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.853.703, abogado inscrito en Impreabogado bajo el No. 91.337.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARVALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.236.974, con domicilio en Calle Barranco Estalla (subida del Terminal) segundo piso, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Ciudadano MARCO PAULO GARCES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.978.363, abogado inscrito en Impreabogado bajo el No. 85.061
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
V I S T O S
Se inicia el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda introducido el 31 de marzo de 2005 por el ciudadano YUNES YUSUF ABDEL HAMID en contra del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARVALHO (ambos identificados supra), constante de dos (2) folios útiles y once (11) anexos.
Alega el accionante que en fecha 20 de noviembre de 2002, arrendó al demandado un espacio de 35 metros cuadrados, de un local de mayor dimensión, ubicado en un segundo piso en la calle Barranco Estalla de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Que para el mes de marzo de 2005 el arrendatario había dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a enero y febrero, por lo que se estaba en presencia de un incumplimiento de contrato.
Igualmente afirma en el escrito, que el día 29 de marzo de 2005, es decir, dos (2) días antes de introducir el libelo de demanda, fue notificado por la Secretaria de este Despacho, “…que estaba depositado un dinero para mi, realizado por el ciudadano Manuel Rodríguez carvalho, situación esta que corroboré y pude darme cuenta que hay un expediente de consignación signado con el n° 119…” ; que en el referido expediente de consignación existe una diligencia (folio 1) en la cual el ciudadano Marcos Garcés Pereira, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-81.978363, actúa en nombre y representación del demandado arrendatario, lo cual no consta en el expediente; que el deposito consignado está hecho por el prenombrado ciudadano Marcos Garcés Pereira con el que no existe ninguna obligación contractual y no “…como suscribe la Secretaria Acc. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ del juzgado del Municipio Acevedo, que hace constar que el ciudadano Manuel Rodríguez Carvalho ha depositado en ese despacho a favor de SUSECION (sic) PLAZA TOMAS, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.800.000,00)…”; que es falso que se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento; que el deposito fue hecho el día 08 de marzo de 2005, razón por la que considera que es extemporáneo.
Continúa la parte actora expresando, que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda la Resolución del referido contrato con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades vencidas y solicita al Tribunal: a) Practicar una inspección ocular sobre el inmueble señalado; b) Que decrete la desocupación y el secuestro correspondiente.-
En fecha 05 de abril de 2005 se dictó Auto de Admisión de la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación al demandado y el Tribunal decidió proveer por auto y cuaderno separado, lo correspondiente a la inspección ocular, desocupación y medida de secuestro solicitadas (folios 14 y 15).
En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano Yunes Yusuf Abril, demandado en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta al abogado Luis Gerardo García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No.V-6.853.703, inscrito en Impreabogado bajo el No. 91.337 (folio 18).
En fecha 07 de abril de 2005, la Secretaria Accidental de este Juzgado, ciudadana Nervin Tovar Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 6.440.338, se inhibió de seguir conociendo y actuando en el presente expediente, por considerar que la parte actora en sus afirmaciones estampadas en el libelo de demanda, ponen en tela de juicio la idoneidad y cabal desempeño de sus funciones y en su criterio resultan injuriantes, calumniosas y ofensivas (folio 19).
El 11 de abril de 2005 este Juzgado dictó Auto admitiendo la referida inhibición y acordó designar a la abogado Grelin M. Mijares como Secretaria Accidental en el presente expediente. En la misma fecha, la mencionada ciudadana aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folios 20 y 21).
En horas del Despacho del día 13 de abril de 2005 compareció el apoderado judicial del demandante y solicitó de este Tribunal: a) acordar la medida de secuestro previamente solicitada en el libelo de demanda y b) habilitar el tiempo necesario a fin de practicar la citación de la parte demandada (folio 22).
En fecha 14 de abril de 2005, este Juzgado habilitó el tiempo solicitado para practicar la citación del demandado y solicitó a la parte actora fundamentar su petición de secuestro del inmueble (folio 23).
En fecha 18 de abril de 2005, comparece el apoderado judicial del demandante y fundamenta la medida de secuestro solicitada en el hecho de que el arrendatario “ha deteriorado tanto los muebles como el inmueble arrendado y ha incumplido con el contrato legalmente establecido”. Asimismo, solicita sea suspendida “la actividad comercial ejercida por la parte demandada” (folio 24).
En Auto fechado el 21 de abril de 2005, este Tribunal acordó fijar para el sexto día de despacho siguiente, la practica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de demanda, a fin de corroborar el estado en que se encontraban los muebles y el inmueble arrendados (folio 25).
El 29 de abril de 2005, este Juzgado suspendió la Inspección Judicial acordada, por cuanto no compareció la parte actora (folio 26).
En fecha 09 de mayo de 2005, compareció la parte demandante para solicitar que se fijara nuevamente la Inspección Judicial solicitada (folio 27)
En fecha 11 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial del demandante compareció ante este Juzgado, para exponer que la parte demandada “está tácitamente notificada de dicha demanda” ya que en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, existe una diligencia fechada el 05 de mayo de 2005, del abogado Luis Gerardo García Castillo quien es el representante legal del demandado, mediante la cual consigna planilla de deposito por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) que corresponden al canon de arrendamiento del mes de abril causado por el contrato de arrendamiento que ha suscitado la presente demanda de resolución. Por tal motivo considerando que el arrendatario estaba notificado y no acudió a contestar la demanda solicitó en consecuencia la declaración de la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
El 18 de mayo de 2005, compareció la parte actora para ratificar la solicitud de confesión ficta del demandado y consignó escrito de Promoción de Pruebas (folios 32 y 33)
En Auto de fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal acordó realizar la Inspección Judicial en el sitio indicado por la parte actora dentro de las horas laborables señaladas y declaró inadmisible la solicitud de confesión ficta del demandado (folio 34).
En fecha 30 de mayo de 2005, compareció el abogado en ejercicio Marco Garcés Pereira, Impreabogado No. 85.061, para consignar poder otorgado por el demandado ciudadano Manuel Rodríguez Carvalho, y se dio por citado en el presente juicio (folios 35,36 y 37).
El día primero de junio de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y un anexo (folios 48 al 51 incl.).
El día 02 de junio de 2005, compareció la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil (folios 53 y 54).
El día 09 de junio, la parte demandada compareció ante este Tribunal y consignó pruebas (folios 55 al 58).
En fecha 13 de junio de 2005, este Juzgado mediante Auto admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada (folio 59).
Por Auto de fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal pasó a decir “VISTOS” para dictar sentencia (folio 60).
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace atendiendo a las siguientes motivaciones:
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YUNES YUSUF ABDEL HAMID y MANUEL RODRÍGUEZ CARVALHO del cual se solicita su resolución por incumplimiento (folios 4 al 6).
2) Copia fotostática de la carátula del expediente de consignaciones que cursa en este Juzgado, identificado con el No. 119 (folio 7).
3) Copia fotostática de la planilla de relación de consignaciones (folio 8).
4) Copia fotostática de la diligencia foliada con el No. 1 en el expediente de consignaciones, suscrita por el ciudadano Marco Garcés Pereira mediante la cual consignó un deposito bancario por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2005 (folio 9).
5) Fotocopia de depósito bancario por la referida cantidad (folio 10).
6) Fotocopia del Auto de Admisión del expediente de consignaciones (folio 11).
7) Fotocopia de la Boleta de Notificación al ciudadano Abdel Hamid Yunes Yusuf del referido deposito (folio 12).
8) Fotocopia de la constancia de depósito correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2005 (folio 13).
Pruebas de la Parte Demandada:
1) Fotocopia de la constancia de deposito correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2005 (folio 51)
2) Fotocopia de la constancia de depósito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2005 (folio 56).
3) Fotocopia de la constancia de depósito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2005 (folio 57).
4) Fotocopia de la constancia de depósito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005 (folio 58).
Ninguna de los documentos aportados como pruebas fue desconocido expresamente por la parte a la que se le opuso; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, los mismos se tienen por validos y reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la parte actora de Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades vencidas (CLAUSULA CUARTA), este Tribunal observa:
1) El demandante afirma en el libelo de demanda, que el día 29 de marzo de 2005, es decir, dos (2) días antes de introducir el escrito ante este Juzgado, fue notificado por la Secretaria de este Despacho, “…que estaba depositado un dinero para mi, realizado por el ciudadano Manuel Rodríguez carvalho, situación esta que corroboré y pude darme cuenta que hay un expediente de consignación signado con el n° 119…” (subrayado nuestro); es decir, el arrendador pudo comprobar que se realizo un deposito por una cantidad equivalente al canon de arrendamiento de las dos (2) mensualidades vencidas.
2) El demandante lo que objeta es que el deposito fue consignado por el ciudadano Marcos Garcés Pereira con el que no existe ninguna obligación contractual y que lo hizo de forma extemporánea, razones estas que causarían la invalidez del mismo.
A este respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Titulo VII correspondiente al PAGO POR CONSIGNACION, establece:
“Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayados nuestros)
Como puede observarse las condiciones requeridas para ejercer la consignación son: a) Que el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago; b) Que cualquier persona que realice la consignación este debidamente identificada; y c) Que lo haga en nombre y descargo del arrendatario.
En el presente caso, el arrendador demandante no aporto prueba alguna que demostrara que no se había negado a recibir el pago. Por el contrario, el hecho de haber conocido dos días antes de introducir la demanda que existía un deposito por las mensualidades vencidas y no retirarlo confirman su rechazo a recibirlo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en la diligencia de consignación que corre inserta al folio nueve (9) del expediente (prueba valida y reconocida), se lee: “Yo, Marco Garcés Pereira, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.978.363…” y mas adelante “…actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Rodríguez Carvalho, quien tiene celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jhonny Abdel Yusuf…”
Esto permite concluir que la persona que realizó la consignación esta debidamente identificada y actuó en nombre y descargo del arrendatario. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, la consignación fue realizada el 08 de marzo de 2005, es decir, al octavo día continuo siguiente al vencimiento de la segunda mensualidad, que esta dentro del periodo de quince (15) días previsto en la Ley, motivo por el cual no puede declararse extemporáneo como pretende la parte actora. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato siguió el ciudadano YUNES YUSUF ABDEL HAMID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.919.975, en contra del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARVALHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.236.974; y en consecuencia CONDENA a la parte demandante a lo siguiente:
PRIMERO: A respetar la plena vigencia del contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2002, por lo que resulta improcedente la medida de secuestro y desalojo solicitados por el demandante.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
TERCERO: A pagar las costas de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
DANYS M. LUGO H
JAZG/DMLH/Nelly
EXP. CIVIL Nº 527-05
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