REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 23 de MAYO 2006
197° Y 148°

Exp. Penal N° 073-01


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL DEL MISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ELE1VA TIRADO, Fiscal 9° Auxiliar- del Ministerio Público.-

La presente causa se inició en fecha 16/06/2001, a través de escrito presentado por la Fiscalía 9° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA TIRADO, mediante el cual remite a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, por ante este tribunal, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público Expuso: "Solicito Medida preventiva de Libertad de conformidad al articulo 628 de la LOPNA y asimismo solicito el Procedimiento Ordinario, ya que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se debió a un allanamiento N° 2-C163 Otorgada por el Juez de Control Carlos Bolívar y solicitada por el Fiscal Carlos Restrepo, seguidamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les fueron impuestos de los hechos y de sus derechos y garantías constitucionales los cuales se declararon inocentes, seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Pública Dr. ANNERYS A VILES la cual expuso: Por cuanto el delito que se les atribuyen a mis defendidos no merece Pena Privativa de Libertad, solicito de este Tribunal decrete la Libertad plena de mis defendidos.-

Corriente a los folios (28 al 36), de fecha 27/04/2006, Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee:" ... data de 28/06/2001 experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración, signada con el N° 9700-053-177, emanada del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscritas por el experto en balística INILCE VILLANUEVA, del cual se desprende evidencia como: Un (O 1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, Calibre 410, Modelo no posee, Acabado Superficial cromada y satinada, Longitud del cañón 162 Mm., Diámetro Interno 9 Mm. En boca de su cañón, Partes Cañón (anima lisa) caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura, siendo estas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden 15727. B) constan Dos (02) cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta, fuego central, de calibre 4510, elaborado en metal material sintético rojo; el cuerpo de cada uno de ellos se componen de proyectiles múltiples rasos de plomo, taco, concha, pólvora y fulminante ... En CONCLUCION: 1- con esta arma de fuego (escopeta) se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte ... 2.-se envía en calidad de deposito al Departamento de Armamento, el arma de fuego del tipo escopeta, a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal. 3- con esta arma se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener la pieza correspondiente (concha), la misma queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 4¬.- Uno de los cartuchos fue utilizado en el disparo de prueba, el restante queda depositado en este Departamento para futuro disparo de prueba. Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de la marras, se observa que en el hecho en que fueron aprehendidos los imputados IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue precalificado como se indicó inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivo s, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ,es mayor de cuatro (04) años, y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así, una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 Ejusdem. Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta representación Fiscal, solicita se decreté como acto conclusivo, por ser procedente y ajustada a derecho Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida contra los hoy día jóvenes adultos, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Pena.-
Considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que lo mas procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y declara extinguida la acción penal , conforme a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y AS! SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS M. MMENDEZ H.
Exp. Penal N° 073-01