REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal N° 510-06.


JUEZ DE MUNICIPIO PAZ CASTILLO: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


AGRAVIADO: VELASCO RIVAS DARWIN ALEXIS.


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


ACUSADOR: Dr. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.


DEFESOR PUBLICO: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER


SECRETARIO: Abg. CARLOS M. MENDEZ H.

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encuentra presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal 170 auxiliar del Ministerio Publico Dr. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO; igualmente se encuentra presente el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. En este estado el Ciudadano Fiscal, expone: Siendo la oportunidad establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Cristóbal Rojas, quien fue señalado por la victima, el ciudadano DARWIN ALEXIS VELASCO RIVAS, como la persona que el día 26/05/2006, le solicito una carrera hasta la urbanización Valle Alto, ubicada en la auto autopista hacia Ocumare y una vez en el destino le dijo que le sostuviera unas bolsas, al momento de agarradas lo empujo y lo tumbó de la moto, saliendo en ese momento del monte tres personas portando una de ellas un arma de fuego amenazándole de muerte, robándole la moto, el día de ayer, la victima ciudadano DARWIN ALEXIS VELASCO RIVAS, vio su moto que era tripulada por la persona que le solicito la carrera y le robo la moto, optando por llamar a la policía Municipal y una vez que hicieron acto de presencia les indico que la moto y una de las personas que lo habían robado se encontraba en la entrada de las residencias de Valle Alto, trasladándose la comisión hasta el lugar, donde observaron la moto y la persona con las mismas características aportadas por la victima quien al ver la comisión policial opto por darse a la fuga originándose una persecución, logrando su aprehensión en la parte baja de las residencias, incautándole una moto, MARCA EMPIRE, COLOR ROJO, AÑO 2005, TIPO PASEO, PLACAS ABE 974, propiedad de la victima quien hizo acto de presencia y consigno copia fotostática del control de denuncias N° H280557, de fecha 26/05/2006 por uno de los delitos contra la propiedad, al igual que el certificado de circulación a nombre de DAR WIN ALEXIS VELASCO RIV AS, correspondiente a un vehículo tipo moto, MARCA EMPIRE, COLOR ROJO, AÑO 2005, TIPO PASEO, PLACAS ABE 974, serial de Motor N° YG1252B, el serial de cuadro N° LY4YPBJ215B003188, precalifico los hechos como, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el Art. 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, igualmente que el adolescente sea oído en audiencia según lo establece el Art. 542 Ejusdem, asimismo visto que el adolescente se encuentra indocumentado sea trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su identificación (Practica de R-9), Es Todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le impone en este acto los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y por ende las establecidas en los Artículos 538, 541, 542, aparte único 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los artículos 31, 32, 34 Y 43 Ejusdem, seguidamente el Adolescente expone:" me detuvieron ayer sábado, como a la una de la tarde, yo venia bajando de mi casa en short y en chola mi abuela me mando a comprar un cubito y un color, cuando voy bajando hacia la bodega venia bajando el funcionario de la policía y los balandros y los que se percataron que venia la policía salieron corriendo en la cabrera en la cancha, y el funcionario le dispara a los malandros y se quedo conmigo lo agarraron y tenia una cantidad de dinero en el bolsillo el funcionario le dijo que no lo botara y el boto, y el funcionario agarro el dinero, entonces nos subieron a la patrulla y me dieron un cachazo con la pistola, nos sacaron hacia valle alto , allí la policía tenia la moto detenida en la autopista. Es Todo.-

Seguidamente el Defensor Público, expone: " Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico y de mi defendido, la defensa observa que las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos no concuerdan con la imputación de Ministerio Publico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a la fecha de la denuncia interpuesta en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y a la fecha de la detención de mi detenido, esto es que de acuerdo al Art. 44 de la constitución vigente a una persona solo se le puede detener por orden judicial o por aprehensión en flagrancia de acuerdo con el Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos define el delito flagrante como el que se esta cometiendo incautándole armas o instrumento que de una manera u otra hagan presumir que se cometió dicho hecho punible, si mi defendido lo detienen el día de ayer supuestamente con en vehículo tipo moto cuya característica consta en auto, pero sin ningún arma y si supuestamente dicho vehículo le fue despojado a su dueño el día viernes no estamos en presencia en el momento de la aprehensión en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que por principio de presunción de inocencia y que igualmente mi defendido no es el único que transita o reside en dicho sector, en la presente audiencia, no hay medios de convicción que demuestren la responsabilidad penal del delito imputado por el Ministerio Publico sobre mi defendido, igualmente se observa que siendo mi defendido aprehendido en la vía publica no hay testigo de que los hechos sucedieron como lo exponen los funcionarios actuante s del mismo modo el acta de entrevista de la presunta victima en la pregunta sexta coloca en posición de reconocimiento a la victima en contra de mi defendido, esto es una clara violación al debido proceso y en contrariedad al sistema acusatorio penal, ya que, la única forma de reconocimiento de individuo la fija el Código Orgánico Procesal Penal; en sus Art. 230 Y siguientes y que de acuerdo con los Art. 219 Y 282 del mismo código, el control judicial de todas las pruebas no solo deben tenerlo las partes sino también el director del proceso, por lo que esta pregunta es nula y de acuerdo con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad relativa a dicha pregunta y respuesta ya que solo las victimas en el momento de su denuncia solamente puede exponer sobre las características fisonómicas y vestimenta de su agresor, en vista de lo antes expuesto en base al principio de presunción de inocencia y de libertad tomando en cuenta que también no se ha incorporado en el presente procedimiento ningún tipo de documentación del presunto vehículo que demuestre tanto la existencia material del mismo como la relación de causalidad entre el propietario y dicho objeto, por ultimo solicito tomando en cuenta el principio fundamental de libertad el cual esta consagrado tanto en la constitución vigente como en el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la excepción siendo este principio acogido por la sala constitucional en sentencia del 14/02/2002, tomando en cuenta que también mi defendido no presenta conducta predelictual solicito la libertad y la aplicación del literal "C" del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en oposición a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico de fianza ya que esta se convertiría en una medida de imposible cumplimiento siendo tanto mi defendido sus familiares y amigos de bajos recursos económicos por ultimo solicito ya que mi defendido manifestó que fue agredido por los funcionarios policiales la práctica de reconocimiento medico forense y una vez obtenido el resultado la presentes actuaciones sean remitidas en copias certificadas a la comisión de derechos humanos de la Asamblea Nacional. Es Todo.-

En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el artículo 666 de la L.O.P.N.A, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de 02 (dos) o mas fiadores los cuales devenguen en conjunto 20 Unidades Tributarias, asimismo visto que el adolescente se encuentra indocumentado se acuerda el trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea practicada su identificación (Practica de R-9), igualmente se acuerda la practica del reconocimiento medico forense solicitado por la defensa, remitir copia certificadas de la presente acta a la Fiscalía 14° del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en cuanto a la nulidad de la pregunta N° 6 del Acta de entrevista a la victima ciudadano VELASCO RIVAS DARWIN ALEXIS, donde dice: "(06) ¿Diga Usted, Pudo reconocer la moto como de su propiedad y al ciudadano que la despojo de la misma.-CONTESTO: Si, es mi moto y es el sujeto que me pidió la carrera y el mismo que la despojo de la moto con otros tres y después se fueron." ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Que la pregunta realizada por el órgano aprehensor esta compuesta en dos características, la Primera; si reconoce la moto de la victima como suya y segundo si reconoce al imputado ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la persona que lo despojo de la moto, ahora bien, la victima ciudadano VELASCO RIVAS DARWIN ALEXIS, puede reconocer la moto como objeto, lo que no se puede realizarse en este acto policial es el reconocimiento del ciudadano imputado, por cuanto el mismo se encuentra previsto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que viola flagrantemente la norma sustantiva, en consecuencia este juzgado anula parcialmente la pregunta N° (06) seis del Acta Policial elaborada en fecha 27-05-2006, por lo que deberá entenderse que solo reconoce la moto como objeto y no la persona Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


EL ADOLESCENTE,

FISCAL M.P.,

DEFENSOR PUBLICO,


SECRETARIO,





Exp. Penal N° 510-06.
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