REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro. 2642-05
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS BAEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.844.533, representado judicialmente por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ MARTÍNEZ TROYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.846.938, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL MARTINEZ TROYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.097.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEFINITIVA- TRÁNSITO.
II
Se trata el presente juicio de una acción por responsabilidad civil derivada de accidente de transito, ocurrido el día 22 de octubre del 2004, en horas de la mañana, frente a la escuela José Manuel Álvarez, ubicado en la población de carrizal, estado miranda. Del libelo de la demanda se desprende que el actor señala que es propietario de un vehículo identificado como Placa: ADN51H; Marca: CHEVROLET; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Plata; Serial de carrocería: 8Z1SC21Z01V345757; Serial de motor: 01V345757; Clase Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, el cual- de acuerdo a su exposición- se encontraba estacionado en la calle Monseñor Pérez León, frente a la escuela José Manuel Álvarez, cuando de pronto un autobús, color verde, servicio público, placas G05416, inició maniobras de retroceso sin tomar las precauciones necesarias, chocando mi vehículo por la parte delantera. Que el chofer del transporte colectivo procedió a mover el vehículo del lugar del accidente, antes de que intervinieran las autoridades correspondientes. Que no hubo lesionados. Que se causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, para cuya estimación promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida y fijada la audiencia para la designación de los expertos, acto que tuvo lugar el día siete de marzo del dos mil seis, compareciendo ambas partes, quienes propusieron , sus expertos, quedándose designado tres, dos por cada una de las partes y uno por el tribunal, ordenándose la notificación de todos ellos, la cual nunca fue impulsada por el promoverte, quedando concluido el lapso de evacuación sin haber dado cumplimiento a esta formalidad. En la etapa probatoria promovió testimoniales. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, ya que los hechos narrados no están acordes con lo sucedido. Aduce que fue un vehículo identificado con la placa ADN51H, marcha chevrolet, modelo corsa, año 2001, conducido por Pedro Luis Báez Lanz, quien colisiono por la parte trasera del colectivo, ocasionando daños leves sin causa justificada ya que en el sitio del accidente no existen obstáculos que limitarán la visibilidad de la vía. Que el vehículo colectivo cumple con la exigencia legal de tener en buen estado los respectivos retrovisores, lado izquierdo, el derecho y el central. Que es incierto que haya movido el vehículo del sitio del accidente, al respecto señala que todo ocurrió cuando el vehículo del demandante choca al del demandado y en un dialogo corto entre los conductores, el señor Pedro Báez autorizo a que moviera la unidad reconociendo su culpabilidad.
III
Para decidir esta Juzgadora observa: Del documento publico administrativo contentivo de las actuaciones del Inspector de Tránsito Terrestre, se desprende, lo siguiente: en cuanto a la versión del conductor conducido por el hoy demandado, el mismo expone, que estaba estacionando su carro, sin que hubiese vehículos ni atrás ni adelante, llegando un carro sin tocar corneta, al cual colisiono. Por su parte, de la versión del conductor del vehículo conducido por el hoy actor, se lee, que su vehículo se encantaba parado. En cuanto las conclusiones del inspector de tránsito, éste no dejo constancia del estado en que quedaron los dos vehículos al momento de ocurrir el accidente, sino únicamente de su posición final, haciendo constar que en croquis levantado no se estableció la posición del vehículo colisionante por cuanto el mismo había sido movido del sitio del accidente.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo127 de la Ley de Tránsito vigente, la responsabilidad civil en esta materia, es objetiva siendo solamente desvirtuable, cuando el hecho provenga de la víctima, de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. En este caso, alega la parte demandada que el accidente ocurrió por hecho de la víctima, quien se aproximó a su vehículo sin tomar ninguna previsión, esto aunado a que de la experticia de tránsito no se puede evidenciar que el vehículo propiedad de la parte actora estaba estacionado como se afirma en el escrito libelar y, dado que la ausencia de la parte actora conlleva a que esta sucumba fatalmente el en juicio, en virtud de la ausencia de elementos probatorios que demuestren los hechos alegados por ella misma, resulta concluyente para esta juzgadora que el accidente ocurrió por hecho de la víctima, por lo que el demandado queda exonerado de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos del demandado de que el actor no cumplió en el momento del accidente, con las obligaciones legales de poseer carnet de circulación, así como tener inscrito el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, es criterio de quien aquí decide que, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la ley especial de la materia, la autoridad de tránsito terrestre que conozca del accidente debe verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las disposiciones legales que obligan a los conductores a mantener los documentos respectivos vigentes, no acarreando su incumpliendo mayor sanción que la imposición de las multas a que se refiere el artículo 110 ejusdem. Por lo que, es importante destacar, que el hecho de que el conductor no posea la documentación en regla, no conduce a la imposición de culpabilidad por lo hechos que dieron origen al accidente de tránsito, cuya responsabilidad, por criterio de la ley, es objetiva.
En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito interpuesta por PEDRO LUIS BAEZ LANZ contra LUIS JOSE MARTINEZ TROYA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte actora, por resultar totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZALEZ
(…/…)
(…/…)EL SECRETARIO,
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ABG. JOSE A. FREITAS
En la misma fecha se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
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ABG. JOSÉ A. FREITAS
Exp. 2642-05
Lagg/jaf.
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