REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2372-01

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.117, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ZORAIDA CARIPE AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.650, de est4e domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

II
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2001, por el abogado Harry Rafael Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue en contra de la ciudadana MARITZA CASTILLO ante este tribunal.
El día nueve (09) de octubre de 2001, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente de que constara en autos su citación, a contestar la demanda. El mismo dia se abrió Cuaderno de Medidas y el tribunal se abstuvo de decretar la medida por cuanto la parte actora no consignó el documento de propiedad del inmueble en cuestión.
El dia 25 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicita la citación de la demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el tribunal el 26 de septiembre del mismo año. Dichos carteles fueron consignados en el expediente por la parte actora el dia 5 de mayo de 2004.


El día 02 de julio de 2004, a solicitud de la parte actora, el tribunal acordó
nombrar Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. Marco Antonio Núñez Corao, a fin notificarle para la aceptación o no del cargo. El dia 6 del mismo mes y año, compareció ante el tribunal la abogada Nora Caripe Avila, y consignó poder otorgado por la parte demandada, a fin de contestar la demanda, en el mismo acto, consignó Reconvención por Daños y Perjuicios por la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
El día 12 de julio de 2004, el tribunal mediante decisión interlocutoria, se abstuvo de admitir la Reconvención, por cuanto la misma no es compatible con los trámites del procedimiento breve del juicio principal.
El dia 29 de julio de 2004, el tribunal mediante decisión interlocutoria, declaró la nulidad absoluta del auto de admisión dictado en fecha 9 de octubre de 2001, así como todo lo actuado en el juicio, y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la boleta de citación a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El dia diez (10) de mayo de 2005, el Alguacil consignó la compulsa mediante diligencia, en virtud de que la parte actora no le dio impulso procesal a la misma.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia diez (10) de mayo de 2005, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada, surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez que fuera suficiente para impulsar la continuación del

juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera
PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue ante este tribunal, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA en contra de la ciudadana MARITZA CASTILLO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al área de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de UNA PIEZA, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles y CUADERNO DE MEDIDAS constante de uno (01) folio útil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
___________________
Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario,
______________
Abg. José A. Freitas.



Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2372-01.