REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA MEJÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.810.387.

ABOGADO ASISTENTE:




PARTE DEMANDADA:


JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.687.


ARTURO CARMELO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 6.105.238.

APODERADO JUDICIAL:

No tiene apoderado judicial constituido

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Expediente No E-2006-176

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por resolución de contrato ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 6 de abril de 2006, por la ciudadana CARMEN ROSA MEJÍA ZAMBRANO, asistida por el abogado JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.687, contra el ciudadano ARTURO CARMELO ORELLANO.
En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 28 de abril de 2006, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consigno el recibo debidamente firmado.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho. La parte actora consigno escrito solicitando la confesión ficta y medida de secuestro.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora la resolución de contrato de arrendamiento que mantiene desde el 1º de noviembre de 2002, con el ciudadano ARTURO CARMELO ORELLANO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Alfredo, piso 8, apartamento 84-A, situado en la avenida Los Salias, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. Alega que cumplió con el arrendador como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a la notificación judicial de la prórroga legal. Aduce además que en fecha 05 de enero de 2006, mediante Resolución Extrajudicial de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 06 de enero de 2006, convinieron ambos contratantes en resolver en forma definitiva, el mencionado contrato de arrendamiento y devolver el apartamento dado en alquiler, el día 31 de marzo de 2006. Solicitó el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios a partir del 1º de abril de 2006, por concepto de cláusula penal, como compensación de los daños y perjuicios que le ocasionara cada día de retardo en la entrega del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda en el plazo indicado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 eiúsdem que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.
Sentado lo anterior, esta juzgadora aprecia que la presente acción se dirige a lograr el cumplimiento de un convenio celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 6 de enero de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, donde acordaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento que los vinculaba comprometiéndose la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto del citado contrato el día 31 de marzo de 2006 libre de personas y bienes, pues según alega la accionante el arrendatario ha incumplido este último compromiso.
Expresado lo anterior precisa dejar sentado quien aquí decide que aun cuando el artículo 1160 del texto sustantivo civil establece el carácter obligatorio de los contratos para las partes no es menos cierto que la materia inquilinaria regulada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece limites o cargas a la libertad negocial, relativos a la fijación del canon máximo de arrendamiento, devolución de pago sobre alquileres, garantías de exigibilidad al inquilino, la previsión de la prorroga legal, ente otros, lo que obliga a estudiar el contenido del convenio de marras a objeto de determinar si fueron vulnerados los derechos que la citada Ley otorga al arrendatario, cuyo carácter irrenunciable establece el artículo 7 eiusdem.
En tal sentido, se observa que consta en el nombrado convenio la expresa voluntad de las partes de resolver el contrato de arrendamiento que suscribieron el 1º de noviembre de 2002, con la consiguiente obligación del arrendatario de desocupar el inmueble en la fecha que allí se establece, vale decir: el 31 marzo de 2006, ello como corolario de la pactada extinción de la relación arrendataria existente para la oportunidad de su celebración, acuerdo este que efectivamente no contraría el catálogo de derechos concedidos al locatario en la citada Ley especial, pues con su suscripción la parte aquí demandada decidió por su libre y espontánea voluntad terminar el contrato, sin que se evidencie de esta decisión renuncia alguna a sus garantías legales; de suerte que, al hacerlo debió dar cumplimiento a la obligación allí asumida, lo que, según se evidencia de las actas del expediente no efectuó.
Ahora bien, con vista a lo expuesto corresponde examinar de inmediato si los alegatos esgrimidos por el actor se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso sub iudice el actor escogió la vía de la resolución del contrato, y siendo que la calificación de la acción propuesta corresponde al Juez dentro de su soberanía de apreciación, sin que sea óbice a ésta conducta, el hecho de que la parte actora le haya dado otro nombre a la acción propuesta, quien aquí sentencia establece que por la naturaleza del juicio la acción propuesta es por cumplimiento de contrato.
Dicho lo anterior se observa, que la parte accionante solicito en el petitorio la entrega del inmueble, a lo cual la parte accionada no hizo uso de su derecho a la defensa, por lo que al quedar demostrado dicho incumplimiento la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
En relación a la petición relativa al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios a partir del 1º de abril de 2006, por concepto de cláusula penal, como compensación de los daños y perjuicios que le ocasionara cada día de retardo en la entrega del inmueble, el Tribunal no lo acuerda por ser improcedente, ya que es in equitativa e irracional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Parcialmente con Lugar la acción por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CARMEN ROSA MEJÍA ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ARTURO CARMELO ORELLANO, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Alfredo, piso 8, apartamento 84-A, situado en la avenida Los Salias, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, libre de personas y bienes, en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió.
3.- Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO


GUSTAVO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO