REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: EULOGIO LAMAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 3.155.073.
APODERADO JUDICIAL:
ERNESTO RINCÓN MURILLO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.784.
PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 10.331.468.
DEFENSOR JUDICIAL: JORGE ISAAC GONZALEZ CARVAJAL, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.571
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE E-2006-161
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 16 de enero de 2006 ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano EULOGIO LAMAS BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN MURILLO contra la ciudadana MARIELA CASTILLO.
En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del accionado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 23 de enero de 2006 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO.
En fecha 14 de noviembre de 2005 la Alguacil del Tribunal presentó informe donde da cuenta de no haber logrado practicar la citación personal de la demandada y consigna el recibo correspondiente, por lo que, a petición de la parte actora el Tribunal, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar los carteles de citación.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria y vencido el lapso la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, el cual recayó en el abogado JORGE ISAAC GONZALEZ CARVAJAL, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial designado presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Fundamentó la parte actora la demanda de la manera siguiente: Según se evidencia en recaudo (anexo marcado con la letra “A”) donde consta que celebre con ciudadana Mariela Castillo (…) a través de documento privado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo apartamento ubicado (sic) Calle Aragua, Quinta “Mary”, Planta Baja, Sector Las Minas, Municipio San Antonio de Los Altos (Sic), del Estado Miranda., destinado a vivienda por un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales por un lapso improrrogable de un (1) año ,el cual comenzó a regir el día 01-05-04, este con vigencia hasta el 01-01-05, situación que se manejó sin ningún inconveniente con cancelaciones oportunas y comportamiento adecuado en la vivienda; pero existiendo un cambio de comportamiento en el pago de arrendamiento como inquilina al notificarse que el contrato de arrendamiento por ella suscrito con mi persona se daba por terminado (…) Notificación que realice (Sic) el día 01-05-05, y recibida por la inquilina personalmente, cumpliendo de esta forma con la Cláusula Tercera del Contrato (anexo notificación marcada “B”) y con los artículos 38 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El caso que se presenta ciudadano Juez radica que la inquilina después que se dio por notificada ha abandonado la obligación contractual: dejando de cancelar los meses que corresponden a la prórroga legal como son: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; sin que exista intención por parte de La Arrendatario (Sic) de cancelar los canon (Sic) de arrendamientos insolutos, que suman la cantidad de dos millones cincuenta mil Bolívares(Bs. 2.250.000,00) y las que se continúen venciendo. Y menos en cumplir con la entrega del inmueble, ya que en fecha 07-11-05, se suscribió un acuerdo a través de una carta dirigida a la inquilina y por ella recibida, firmada; en la cual se comprometía a hacer entrega del inmueble motivado a su insolvencia el día 01-12-05 (anexo carta marcada “C”) no honrando nuevamente el compromiso el arrendatario…” Que por tales razones demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) En la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, 2) En pagar los cánones insolutos y los que se continúen venciendo, 3) En pagar el interés vencido a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta la cancelación total y definitiva de la obligación demandada y 4) En el pago de las costas procesales.
Su pretensión la fundamenta en lo establecido en el artículo 33 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Cursan en autos los siguientes medios de pruebas:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de carta dirigida por la parte actora a la demandada donde le notifica el vencimiento de la prórroga legal el día 01 de mayo de 2005 e igualmente que le oferta en venta el inmueble arrendado, donde aparece una firma y fecha de recepción, la cual no fue desconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil se valora como prueba de haberse practicado la notificación en ella referida.
• Original de carta dirigida por la parte actora a la demandada donde le notifica que en virtud de que adeuda dos cánones de arrendamiento perdió el derecho a la prórroga legal y a la preferencia ofertiva por lo cual debe entregar el inmueble el día 01 de diciembre de 21005, la cual no fue desconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil se valora como prueba de haberse practicada la notificación en ella referida
Efectuado el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte actora, se observa que el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir: la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.
En el contrato inquilinario bajo examen las partes establecieron en su Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000) mensuales, los cuales serían cancelados en la oficina del arrendador los primeros cinco (5) días siguientes por adelantado, lo que origina el derecho del accionante a solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Sentado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria el Código Civil contempla en sus artículos 1579 al 1628 las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1592 ejusdem), y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1579 ibidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), y es precisamente por la que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de desalojo intentada por el ciudadano EULOGIO LAMAS BLANCO. Así se decide.
En lo que trata al petitorio del accionante relativo a que le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de cánones locativos insolutos y los intereses de mora sobre los mismos, es oportuno señalar que la acción de desalojo aquí ejercida no es una distinta a la de resolución de contrato dispuesta en el artículo 1167 del Código Civil, por lo tanto al optar por esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato, no obstante, queda a salvo el derecho del actor de ejercer la acción de daños y perjuicios que tuviere a bien ejercer.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos:
Se declara Con Lugar la acción de desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por el ciudadano EULOGIO LAMAS BLANCO, contra la ciudadana MARIELA CASTILLO, identificados en este fallo.
Se condena a la demandada a entregar a la parte actora en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido un inmueble tipo apartamento ubicado en la Calle Aragua, Quinta “Mary”, Planta Baja, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Se declara improcedente el cobro de las cantidades demandadas por concepto de cánones locativos insolutos y los intereses de mora.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes mayo de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
GUSTAVO IZAGUIRRE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 pm
EL SECRETARIO
LCH/ev*
Expediente Nro. E-2006-161
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