REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA





PARTE ACCIONANTE: OLGA RODRIGUEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.168.068.





APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


PARTE ACCIONADA: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”


REPRESENTANTE LEGAL: ELIZABETH CASTRO SABINO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 23.707.



MOTIVO:

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº E-2001-210



CALIFICACIÓN DE DESPIDO






Por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana OLGA RODRIGUEZ DE SILVA, de ocupación Docente, en fecha 24 de septiembre de 2001, se inició el presente procedimiento de calificación de despido, seguido contra la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”

Por auto de fecha 2 de octubre de 2001, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”, en la persona de su representante legal, ciudadana SOR LUZ ELENA, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, asimismo se fijó las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada para que tuviera lugar un acto conciliatorio.

En fecha 10 de octubre de 2001, la Alguacil del Tribunal presentó informe dando cuenta de haber citado a la parte accionada y consignó copia del cartel firmado como recibido.

En fecha 19 de octubre de 2001, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogado ELIZABETH CASTRO SABINO, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”.

En fecha 24 de octubre de 2001, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios al Banco de Venezuela y Banco Provincial, con sede en el Municipio Los Salias, Estado Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2004, la Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de octubre de 2005, la Alguacil del Tribunal estampó informe dando cuenta de haber notificado a la parte demandada.


En fecha 24 de marzo de 2006, compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe dando cuenta de haber notificado a la parte actora.

En el lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la contestación de la demanda la abogada ELIZABETH CASTRO SABINO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.707, actuando en representación del UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”, en defensa de su representada entre otras cosas señalo:

“… PRIMERO: Convengo en que la mencionada ciudadana trabajó a las dependencias de mi representada (…) desde el día 30 de enero de 1.997 hasta el día 31 de julio de 2001.
SEGUNDO: Convengo en que la mencionada ciudadana devengaba la cantidad de Bs. 420.717,40 mensual, lo cual representa un último salario de Bs. 14.023,91 diarios.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que a la indicada trabajadora se le haya despedido en fecha 14 de septiembre de 2001, tal y como ella afirma. Es cierto que a dicha trabajadora fue despedida, también es cierto que dicho despido le fue comunicado verbalmente (pasados algunos días ella solicitó una carta), pero ese despido no ocurrió en la fecha indicada por ella, sino por el contrario, fue el día seis (6) de agosto de 2001 (…)
CUARTO: Convengo en que el despido de la trabajadora es INJUSTIFICADO; en razón de ello, como quiera que la referida trabajadora no está amparada por ningún fuero mediante el cual goce de inamovilidad, y por cuanto mi representada INSISTE EN DICHO DESPIDO, mi indicada representada canceló a la actora, además de las prestaciones que legalmente le corresponden, la indemnización que contempla el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario, más la indemnización sustitutiva del Preaviso que contempla el citado Artículo 125 ejusdem, equivalente a sesenta (60) días de Salario, todo lo cual asciende a la cantidad total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.632.678,92), a cuyo efecto le entregó el cheque Nº 14547658, emitido en fecha 6 de agosto de 2001, contra la cuenta de mi representada en el banco de Venezuela y a favor de la indicada trabajadora, ciudadana Olga Rodríguez de Silva, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.971.111,56 representativa de los conceptos que se especifican en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa, así como también le ha sido pagada la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.176.222,72) mediante abonos a la Cuenta de Fideicomiso abierta a nombre de la indicada trabajadora en el Banco Provincial S.A.; y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 585.344,64) que le fue pagada en el mes de julio de 2001por concepto de Bono Vacacional.

QUINTO: A TODO EVENTO, y sin perjuicio de lo alegado en el Particular Tercero, con motivo del convenimiento contenido en el Particular anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Tribunal deba calificar el despido de la actora, deba ordenar el pago de salarios caídos, que además de la extemporaneidad alegada en el Particular Tercero, tampoco proceden, por cuanto mi representada al insistir en el despido le hizo el pago de las indemnizaciones que le corresponden según la Ley (…).”

En la fase probatoria la demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual indicó entre otras cosas:
“…Reproduzco a favor de mi representada el mérito que se desprende de la carta de despido dirigida a la actora y suscrita por ella, que cursa en autos (...) Reproduzco y hago valer a favor de mi representada el mérito que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora Olga Rodríguez de Silva, que cursa en autos (…) Reproduzco y hago valer a favor de mi representada el mérito que se desprende del comprobante de recibo del cheque Nº 14547658, emitido en fecha 6 de agosto de 2.001, contra la cuenta de mi representada en el Banco de Venezuela y a favor de la actora, ciudadana Olga Rodríguez de Silva, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 6.971.111,56) que cursa en autos (…) Reproduzco en favor de mi representada el mérito que se desprende del recibo de Prestaciones Sociales (…)”.

De lo antes dicho se observa que la empresa no niega la relación de trabajo, asimismo conviene que el despido fue injustificado y consignó finiquito firmado por la trabajadora accionante, OLGA RODRÍGUEZ DE SILVA, así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 19 al 22), cuyos documentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, en consecuencia se tienen como reconocidos conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y con todo su valor probatorio. Acompaño también a su escrito de contestación copia del comprobante de egreso por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folio 18), el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiúsdem. En tal sentido se constata que la trabajadora accionante recibió el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, igualmente se evidencia del folio 19 del presente expediente, la conformidad de la mencionada trabajadora, con el cálculo efectuado por su empleadora y el monto pagado por esta. Así se decide.
Asimismo se observa, que en la fase probatoria la demandada promovió prueba de informes, de la cual se desprende que efectivamente la cantidad depositada por la U.E. “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”, a favor de la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ DE SILVA, en la Cuenta de Fideicomiso Nº 575-10701-M, fue liberada el 12-9-2001 (folio 58).

De lo antes dicho, el Tribunal advierte que la solicitante en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas ni efectuó acciones de ataque contra las probanzas consignadas por la parte accionada, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las mismas y, por ende, al quedar evidenciado que la trabajadora aquí accionante cobró las cantidades depositadas por la parte patronal por concepto de la indemnización que por despido injustificado establece el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, conforme a lo previsto en el artìculo 126 eiúsdem no ha lugar al presente procedimiento y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ DE SILVA contra la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO OBRA DEL BUEN CONSEJO”, suficientemente identificada en autos.
Queda a salvo el derecho que le asista a la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ DE SILVA, de reclamar por vía ordinaria los conceptos de la relación de trabajo que existía entre ella y la demandada, que considere no satisfechos.
Por la especial naturaleza del presente fallo se exonera de costas a la parte accionante.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ





EL SECRETARIO


GUSTAVO IZAGUIRRE

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.



EL SECRETARIO



LCH/smm