REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 64, Tomo 146-A-Sgdo con posteriores modificaciones.
APODERADO JUDICIAL:
CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 19.297.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ALÍ MEJÍAS y NITZA MARÍA RENGIFO DE MEJÍAS, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.578.385 y 5.093.206, respectivamente.
PEDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.823.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2005-093
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2005, por la ciudadana CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., para accionar en contra de los ciudadanos LEONARDO ALÍ MEJÍAS y NITZA MARÍA RENGIFO DE MEJÍAS.
Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2005, se emplazó a la parte accionada y mediante sendas diligencias de fecha 28 de junio de 2005 y 6 de octubre de 2005 (folios 42 a 45, ambos inclusive), la Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la citación de los codemandados.
En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte accionada para consignar escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En la oportunidad para su presentación las partes no consignaron los informes a que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir se observa lo siguiente: Demandó la parte actora por cobro de bolívares –vía ejecutiva- a los ciudadanos LEONARDO ALÍ MEJÍAS y NITZA MARÍA RENGIFO DE MEJÍAS propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número Nueve-cinco (9-5) , ubicado en la novena (9ª) planta tipo de la Torre 4 del Conjunto Residencial O.P.S, el cobro de una deuda pecuniaria originada por su presunta insolvencia en el pago de las obligaciones derivadas de su condición de copropietarios de las áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2003, enero, febrero, marzoabril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, cuya sumatoria arroja la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 2.066.141,519.
En el escrito de contestación la representación de la parte accionada se excepcionó de la siguiente forma: “Procedemos a contestar dicha demanda basándonos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no están representadas las 2/3 partes de los bienes comunes para la toma de decisión o sea por mayoría. También me baso en el 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicho poder no está otorgado en forma legal ya que es una fotocopia de un documento que no está certificado. También expongo que basándome en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual existen recibos de condominio pero no están detallados los mencionados recibos. Por todo lo anterior esta demanda no puede prosperar…” (Resaltado del Tribunal).
Expuestos así los hechos quiere dejar sentado quien aquí decide que tal como fue redactado el artículo 346 del texto adjetivo civil con la expresión “podrá el demandado en vez de contestarla” se quiso aclarar la duda existente en el Código derogado de que el alegato de cuestiones previas es parte de la contestación de la demanda y con tal disposición se estableció de manera inequívoca que la contestación se refiere solo al fondo de la controversia.
Ahora bien, del contenido del escrito de contestación supra transcrito se observa que la parte accionada manifiesta expresamente su voluntad de dar contestación a la demanda, sin embargo opone como defensas situaciones que podrían subsumirse en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer expreso señalamiento de la causal en que, según su criterio, procederían, y, sin presentar argumentos fácticos o jurídicos para contradecir los hechos alegados en su contra en el escrito libelar, es decir, el mérito de la causa, pretende que no prospere la demanda incoada en su contra.
En tal sentido es preciso resaltar que tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República: “La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones”.
Por ello, al proceder la parte demandada del modo en que lo hizo es forzoso deducir que no contradijo la demanda y al no promover pruebas, debe procederse a valorar las pruebas presentadas por la accionante de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos LEONARDO ALÍ MEJÍAS y NITZA MARÍA RENGIFO DE MEJÍAS adquieren la propiedad de un inmueble, constituido por un con el número Nueve-cinco (9-5) , ubicado en la novena (9ª) planta tipo de la Torre 4 del Conjunto Residencial O.P.S, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias bajo el No 42, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, el cual no fue impugnado por la parte demanda, de conformidad con el artículo se valora en toda su atenticidad.
2. Dieciséis (16) Recibos de Condominios cursantes a los folios 5 al 20, comprendidos desde mes de noviembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.066.141,51), se valoran como título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Copia simple de Instrumento poder de fecha 24 de septiembre de 2003 otorgado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., a la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias bajo el No 71, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones se estima insuficiente para acreditar la representación de la mencionada abogada en nombre de la parte actora, quien es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 64, Tomo 146-A-Sgdo con posteriores modificaciones, y no CONDOMINIOS VENESPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro.
4. Copia simple de Contrato de Administración (documento privado) al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen probatorio que antecede se evidencia que la parte actora, INMOBILIARIA VENESPA C.A aduce, a través de su apoderada judicial, detentar el carácter de administradora de Condominio del Edificio denominado “Torre Cuatro (4)” situado con frente a la Avenida Principal del Conjunto “Parque Residencial O.P.S”, sin embargo como se señaló con inmediata anterioridad, la copia del contrato de administración presentado para tal fin carece de valor probatorio; siendo así es evidente que la parte actora no demostró su legitimación a la causa deviniente de su titularidad y, habida cuenta que esta, como lo afirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de probar todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor esté exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la relación correlativa”. (Destacado del Tribunal), hace forzoso declarar en el dispositivo del fallo la falta de cualidad de la parte actora.
DECISIÓN
Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., para ejercer la presente acción de cobro de bolívares contra los ciudadanos LEONARDO ALÍ MEJÍAS y NITZA MARÍA RENGIFO DE MEJÍAS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al día veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
GUSTAVO IZAGUIRRE
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO
EXP. No E-2005-093
LCH/ev*
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