REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: AMALIA HURTADO GONZÁLEZ y LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.842.358 y 2.636.459, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL:





PARTE DEMANDADA:



TORIBIO EUGENIO RENDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.863.



INVERSIONES P&C, S.A.


APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Expediente No E-2006-159

SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial


I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2006, por los ciudadanos AMALIA HURTADO GONZÁLEZ y LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ, debidamente asistidos por el abogado TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&C, S.A., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 17 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a la citación que del último de los citados se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero, comparecieron los ciudadanos AMALIA HURTADO GONZÁLEZ y LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ, estamparon poder apud acta y confirieron al abogado TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN. Asimismo solicitaron copias del libelo con el fin de realizar la notificación ordenada.

En fecha 15 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó la citación de la parte demandada, mediante el artículo 345 del código Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó librar compulsa a la parte demandada, a los fines de tramitar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 30 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte atora, estampó diligencia y consignó informe realizado por el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 30 de febrero de 2006, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte atora, estampó diligencia y consignó informe realizado por el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance, vigor y aplicación del dispositivo en comento al caso que nos ocupa es pertinente destacar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 348 y 359 cuando expresa: “…El cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem. Sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso. (art. 4 CC). ¿Qué sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento, puede estancarse su andamiento? O, dicho de otra manera, ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería , según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de citación?...”

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la cual comparte plenamente quien aquí decide y evidenciado como está que la parte actora no consignó en el lapso de treinta días los carteles de citación, deberá declararse en el dispositivo del presente la perención breve.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m.

LA SECRETARIA



LCH/ev*