En el día de hoy, lunes quince de Mayo de dos mil seis (l5/05/2006), siendo las diez horas de la noche (l0:00 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la materialización de la medida INNOMINADA conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintiocho de Marzo del presente año (28/03/2006), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RAMOS contra el presunto agraviante: ANTONIO BLANCO SILVERIO, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos, se ordena: “...al presunto agraviante Antonio Blanco Silverio, que permita al quejoso José Gregorio Rodríguez Ramos el libre acceso a su vivienda ubicada en la Planta Techo Terraza de la Qta. San Martín del Conjunto Residencial Edf. Italmar y Qta. San Martín, situado en la Calle Comercio de la población de Guarenas, Estado Miranda, sin ningún tipo de condiciones ni restricciones, mientras dure la causa en referencia...” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del presunto agraviado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-11.485.398, asistido en este acto por el ciudadano: JORGE LUIS APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.430, en un inmueble tipo apartamento al cual se le accede atravesando el pasillo del edificio ITALMAR, que conduce a una edificación de tres niveles, constituyéndose el Tribunal en el segundo nivel el cual es protegido por una reja que impide el libre acceso al nivel del techo o último nivel, inmueble que tiene su frente a la calle Comercio y es colindante con el poste eléctrico identificado con la sigla 78ER209, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: SILVERIO ANTONIO BLANCO GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.518.448, quien manifestó ser el presunto agraviante y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, ampliamente identificado en esta acta, quien estando asistido de abogado, expone:”Con la venia de estilo ocurro ante este Honorable Tribunal para solicitarle proceda a la materialización de la presente medida innominada decretada con ocasión de un amparo constitucional. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. En este momento, el accionado le permite el libre acceso al Tribunal como a la parte presuntamente agraviada el libre acceso a la terraza del inmueble de marras, al cual se le accede por un pasillo que el accionado señala que es su balcón y el cual conduce inmediatamente a una escalera metálica hacia el nivel techo. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte presuntamente agraviada, ut supra identificada, quien estando asistido de abogado, expone: ” Mi defendido considerando la decisión del Tribunal solicita le sea entregada la llave de acceso, siendo esta el motivo por el cual llegamos a este litigio y solicito pues se respete por parte del demandado el derecho al acceso a la propiedad de mi defendido. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviante, ut supra identificado, quien expone: “ Solicito que se me permita comunicar a un abogado todo el contenido de la demanda en cuestión para decidir al respecto, ya expuse al Juez Ejecutante las razones por la que me opongo a dicho acceso para que no violen mi derecho constitucional alegando que el balcón no es pasillo de entrada de la vivienda señalada sino que es parte según documento registrado de mi vivienda personal y la terraza techada en litigio reposan respiraderos de aguas blancas, aguas negras y tanques de agua para uso común de los apartamentos 9 y 10 de la quinta San Martín y me comprometo a llevar las pruebas al Juez de la causa en su momento oportuno o que lo mande el Juez, quedando claro que siendo esta una vivienda bifamiliar la propietario del apartamento 9 ANA PICO y mi persona SILVERIO BLANCO propietario del apartamento número 10, somos afectados comúnmente. Así mismo en el momento que el juez solicite prueba de lo antes expuesto según asesoramiento de mi abogado haré lo pertinente. Es todo”. Afín de garantizar el derecho a réplica y contra réplica el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante quien expone: “Le pregunto al ciudadano Silverio Blanco si va hacer entrega de la llave que da acceso al inmueble tipo Terraza Techada de la quinta San Martín de mi defendido para de esta manera se cumpla con el mandamiento del Tribunal. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviante que de seguidas expone: “Por diferentes razones me es imposible entregarle la llave solicitada una de ellas es por medidas de seguridad, otra, no dispongo de una llave adicional y mi abogado no está enterado de la medida de Amparo expuesta. Quedará por parte del Juez que me es imposible por medidas de seguridad e higiene permitir la estadía en la terraza techo de mi casa, este es el techo de mi casa no obstante no me niego en ningún momento a la ejecución de dicho Amparo siempre que yo éste presente y se me informe con anticipación para permitir su acceso. Es todo”. Ahora bien, por cuanto los jueces comisionados deben practicar las comisiones que le sean conferidas en el límite acordado, no pudiendo diferirlas a menos que se requiera instrucción de parte del Tribunal de la causa sobre el alcance de la comisión, lo cual al concatenarlo con el cuerpo de la comisión, se evidencia con meridiana claridad que en ningún momento el Tribunal de origen ha ordenado el cambio de cerraduras de inmueble alguno sino que el presunto agraviante debe permitir el libre acceso a su vivienda del presunto agraviado, es decir, es una obligación de hacer en cabeza del demandado el cual está en la obligación de cumplir so pena de incurrir en desacato a un mandato constitucional, la forma en que éste cumpla con su obligación es muy disímil en vista de que puede instalar un timbre para saber de la presencia del quejoso y proceder a abrir la puerta, darle una llave, estar pendiente de su llamado, etcétera, en consecuencia, mal puede este Tribunal restringirle al presunto agraviante la forma de cumplir con su obligación, sino que el Tribunal debe limitarse a notificarle al presunto agraviante de su obligación de hacer y dejar constancia del cumplimiento o no del mismo al mandamiento de amparo constitucional, en consecuencia, el Tribunal le notifica al ciudadano: SILVERIO ANTONIO BLANCO GALINDO, presunto agraviante de su obligación de permitir al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RAMOS, el libre acceso a su vivienda ubicada en la planta techo terraza de la quinta San Martín del Conjunto Residencial, edificio ITALMAR y quinta San Martín, situado en la calle Comercio, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le NOTIFICA al ciudadano SILVERIO ANTONIO BLANCO GALINDO, presunto agraviante de su obligación de permitir al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RAMOS, el libre acceso a su vivienda ubicada en la planta techo terraza de la quinta San Martín del Conjunto Residencial, edificio ITALMAR y quinta San Martín, situado en la calle Comercio, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Finalmente, y a los fines de instrucción, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en este acto que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. A continuación, el Tribunal deja constancia que el presunto agraviante permite el libre acceso del presunto agraviado a la planta techo de la terraza de la quinta San Martín del Edificio Italmar y quinta San Martín, con lo cual se restituyen para este momento histórico determinado los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Acto seguido y, siendo las once horas y veinte y siete minutos de la noche (11:27 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte presuntamente agraviado y su abogado asistente,
Ciudadanos: JOSÉ G. RODRÍGUEZ R y JORGE L. APONTE, respectivamente.
El notificado, presunto agraviante,
Ciudadano: SILVERIO A BLANCO G.
El secretario acc,
Abogado. FRANCISCO J. LOPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1238.-
Expediente Nº.15952.-
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