En el día de hoy, martes diez y seis de mayo de dos mil seis (16/05/06), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal en fecha veinte de abril del año en curso (20/04/06), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara las ciudadanas: ROSANNA GUZMÁN y MARÍA ALEIDA GUZMAN contra la ciudadana: MIREYA ALCALA AGUEY, contenido en el expediente número 2187-06, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble distinguido “...con el N. 4-21, ubicado en la Planta piso 1, del edificio 4-A, construido en el Conjunto El Mirador, Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del demandante, ciudadana: ADRIANA CITTADINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 97.815, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo no siendo a tendido por persona alguna, ahora bien, observando lo anterior el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio, asociación civil que es electa por los condóminos para que defiendan los derechos e intereses de la comunidad los cuales usualmente cuentan con un archivo donde existe la forma de comunicarse con los mismos, por consiguiente el Tribunal se traslada a la Administración del Conjunto en referencia la cual se encuentra ubicada en la entrada de la Urbanización y notifica de su misión a una ciudadana quien manifestó llamarse JACQUELINE LOPEZ CONDE, ser venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.159.269, ser presidente de la Junta de Condominio y residir en el apartamento 31-14, así mismo manifestó que del archivo que reposan en la administración se evidencia que el apartamento es propiedad de la señora ROSANA GUZMÁN y no tiene relación de los inquilinos del Conjunto Residencial, no obstante a ello por conocimientos propios señala conocer a la demandada la cual la refleja como una persona conflictiva y que habita en el inmueble de marras. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por ésta por tener múltiples cosas que hacer. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida la cual debe recaer sobre el inmueble identificado con el número 4-21, ubicado en la Planta piso 1, del edificio signado con la sigla 4-A, construido en el Conjunto El Mirador, Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar este donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas, asimismo, le solicito a este Tribunal se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar con el fin de dar cumplimiento al presente mandamiento de ejecución. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, antes identificada, por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil a menos que se dé el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, si son“...presentados por la demandada comprobantes de pago de cánones de arrendamientos expedidos por el demandante o consignados y retirados por éste, correspondientes a aquellos posteriores al mes de Enero de 2006, inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) cada uno de ellos,...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que la demandada no haga acto de presencia y haciéndolo manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero designado abra los cerrojos de la puerta que impiden el libre acceso al inmueble de marras, quien lo hace de seguidas, constatando el Tribunal que el inmueble se encuentra libre de personas mas no de bienes muebles, observando lo anterior este Despacho Judicial le ordena al perito avaluador determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, distinguido con la sigla 4-21, situado en el piso 1 del edificio 4-A del Conjunto Residencial El Mirador, parcela C-1, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda. El referido inmueble cuenta con 2 habitaciones y 1 anexo (l) baño, sala comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque y concreto, ventana panorámica y reja protectora. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). Es todo.”. Visto lo anterior el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble de marras. A continuación, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice para lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena al perito avaluador, realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran y le fije un valor prudencial a los mismos, lo cual hace de seguidas: “Un juego de recibo compuesto por 2 poltronas de 2 puestos cada una, tapizada en tela color beige y naranja muy usado, valorado prudencialmente en 150.000,00 bolívares; 1 juego de comedor en metal, pintado en color negro, tope de vidrio de forma rectangular valorado prudencialmente en 200.000,00 bolívares; 1 lavadora marca LG valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,00 bolívares.”.Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se hace presente la ciudadana MIREYA ALCALA AGUEY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-7.940.805, quien en forma intespectiva ingresa al inmueble de marras y solicita información de lo aquí acontecido. Inmediatamente, el Tribunal la notifica de su misión e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo. Seguidamente, las partes comienzan una serie de conversaciones, no obstante a ello, se les advierte a la parte actora como a los intervinientes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador continuar con el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble sub judice lo cual hace de seguidas: “2 bombonas para gas, marca VENGAS, valorado prudencialmente en 15.000,00 bolívares cada una; una jaula de rejilla valorado prudencialmente en 200,00 bolívares; 1 jaula de rejas con 03 periquitos Australianos valorado prudencialmente en 40.000,00 bolívares; 1 cocina a gas de 4 hornillas y horno integrado marca Zueco de color blanco y negro con tapa valorado prudencialmente en 50.000,00 bolívares; 1 secadora marca Siera serial 42126 valorado prudencialmente en 50.000,00 bolívares; 1 tostadora marca Oster, con capacidad para 4 unidades valorado prudencialmente en 30.000,00 bolívares; 1 nevera-refrigerador marca Condesa con escarcha serial 92340755, valorado prudencialmente en 100.000,00 bolívares; 1 escritorio tipo Ejecutivo, en formica color marrón de 3 gavetas, en regular estado valorado prudencialmente en 50.000,00 bolívares; 1 mueble en madera color marrón valorado prudencialmente en 50.000,00 bolívares; 1 monitor de computadora marca Sony modelo 1320 valorado prudencialmente en 20.000,00 bolívares cada uno; 3 porrones de plástico plantados valorado prudencialmente en 20.000,00 bolívares; 3 porrones de barro plantados valorado prudencialmente en 20.000,00 bolívares cada uno; 1 mueble gavetero de 2 gavetas valorado prudencialmente en 70.000,00 bolívares; 1 ventilador sin marca en mal estado valorado prudencialmente en 10.000,00 bolívares”. En este estado hace acto de presencia el ciudadano: ALBINO JOSE DA CRUZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-6.315.891, quien manifestó ser esposo de la demandada y a quien el Tribunal le notifica de su misión y éste da inicio a unas conversaciones con la demandada. Acto seguido el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el inventario de los bienes muebles, lo cual hace de seguidas: “2 adornos de pared en cerámica valorado prudencialmente en 10.000,00 bolívares cada uno; 5 potes de pintura usados de 1 galón valorado prudencialmente en 2.000,00 bolívares cada uno; 1 bombona de 10 kilos marca ilegible valorado prudencialmente en 20.000,00 bolívares.” En este estado la parte demandada, ciudadana: MIREYA ALCALA AGUEY, ampliamente identificada en esta acta le informa al Tribunal que no hubo acuerdo alguno, por consiguiente desea trasladar sus bienes muebles y enceres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a un camión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa, quien de seguidas expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de constituir depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta medida, así como los auxiliares de justicia designados al efecto, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos hora de la tarde (2:00 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos hora y once minutos de la tarde (2:11 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada primigenia que no se encuentra presente
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,
Ciudadana: ADRIANA CITTADINO
El representante de la depositaria judicial del inmueble (“La R.C., C.A”)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
La notificada primigenia,
Ciudadanos: JACQUELINE LOPEZ CONDE
(No se encuentra presente)
La demandada,
Ciudadana: MIREYA ALCALA AGUEY
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El representante de la Depositaria Judicial de los bienes muebles (Depósito Necesario) (La R.C., C.A.) (REVOCADO)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El perito avaluador de los bienes muebles (Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El notificado,
Ciudadano ALBINO J. DA CRUZ V.
El Secretario Accidental,
Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión 06-C-1240.-
Expediente del Tribunal de la causa 2187-06.-
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