En el día de hoy, jueves veinte y cinco de mayo de dos mil seis (25/05/06), siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho de mayo del presente año (08/05/2006), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa INVERSIONES TERVAL C.A contra la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA C.A, que se sustancia en el expediente número 00-9240, en la que decretó “...EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del demandado, sociedad mercantil GRAFICAS ALEJANDRINA C.A..., hasta cubrir la cantidad de MIL CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.1.102.805.583,43), suma que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, o sea la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS), más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.52.514.551,59), con la advertencia, que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.577.660.067,51)…”. No obstante, en fecha diez y ocho de mayo de dos mil seis (18/05/2006) este Juzgado Ejecutor embargó ejecutivamente la cantidad liquida de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.157.578.000,oo) por consiguiente, resta por embargar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.787.649.583,43). Seguidamente, y a petición del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.182.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario alegando insolvencia de la parte demandada, situación que condujo a este Tribunal ha fijar la presente medida para el día de hoy, por consiguiente, el Tribunal se traslada y constituye con el referido co-apoderado judicial de la parte actora, a un inmueble tipo galpón industrial que en su entrada tiene un letrero que se lee: “GRAFICAS ALEJANDRINA”, situado en la avenida Oeste de la Urbanización Industrial Cloris, colindante con el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 02FS320, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde notifica de su misión al ciudadano: ANGEL MISAEL CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.942.624, quien manifestó ser el supervisor de la empresa demandada desde hace doce (12) años, permite el acceso del Tribunal al interior del inmueble, señala que los bienes muebles que aquí se encuentran le pertenecen a la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA, única empresa que funciona en este inmueble.
Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, el Tribunal constata en el interior del referido inmueble la existencia de un único cartel de horario de trabajo así como facturas con el nombre de la empresa demandada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el o la representante de la empresa demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al notificado, quien manifestó que el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran los bienes de la empresa y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, para lo cual les concede a las partes e intervinientes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la presente medida de embargo ejecutivo debe recaer sobre bienes de la empresa demandada hasta alcanzar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.787.649.583,43), para lo cual solicito se me autorice ha señalar los bienes a embargar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “No estoy autorizado para hacer exposiciones. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, al concatenarlo con el caso de marras se observa que es procedente la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, por cuanto hay bienes propiedad de la demandada, salvo prueba en contrario y se le garantizó el derecho a la defensa, así como se comisionó a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se autoriza al co-apoderado judicial del actor a señalar los bienes propiedad de la demandada a embargar. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA designar y juramentar a una Depositaria Judicial y a un perito avaluador. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA C.A”, representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar bienes propiedad de la demandada que desea sean embargados. Asimismo, el Tribunal le informa que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. En este instante y siendo las nueve horas y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m) se hace presente la ciudadana: LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.710.473, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.113, quien manifestó ser la apoderada judicial de la EMPRESA SUPLIDORA GLOBAL 2010 C.A., empresa que es propietaria de la totalidad de la maquinaria que aquí se encuentran, situación que va a demostrar una vez le suministren toda la documentación que está siendo trasladada de la ciudad de Caracas al lugar donde se encuentra constituido para este momento este Tribunal Ejecutor. Vista tal comparecencia, lo cual no suspende para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, se le ordena a la parte actora a señalar los bienes propiedad de la demandada que desea sean embargados y, al perito avaluador realizar el inventario y avalúo de los mismos. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO y RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARAY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.243.746 y V-13.713.742, respectivamente, manifestando el primero ser director gerente de la empresa demandada y el segundo ser hijo de éste. A continuación, el Tribunal los notifica de su misión y les facilita las actas del proceso, así como insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les informa que la presente medida judicial no puede suspenderse una vez se ordena su materialización, a menos que se de el supuesto de hecho establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283. Seguidamente, el perito avaluador expone: “Los bienes señalados por la parte actora son los que a continuación describo y avalúo prudencialmente, a saber: 1 maquina Snapadora, marca Hamilton de 8 cuerpos, serial 410467, numerado por impacto, en regular estado de funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo); 1 maquina colectora, marca Harris Schriber, color gris serial RF3399 modelo 750, en uso, valorado prudencialmente en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo); 1 maquina tipo prensa de 4 colores, 4 cuerpos, marca Reliance, serial 301403, color gris, en deterioro, sin uso aparente, valorado prudencialmente en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo); 1 maquina marca Heidelberg, modelo G.T.O, de un solo color, en funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo); 1 maquina Heidelberger G.T.O. de color negro en uso si serial visible para impresión Valorado prudencialmente en la cantidad de cuatro millones valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares (Bs.4.000.000,oo); 1 maquina Guillotina cortadora de papel marca Polar-MOHR de color beige modelo 115CE serial 4931185 valorado prudencialmente en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo); 1 maquina Guillotina cortadora marca LMM de color beige sin uso serial 10385 valorado prudencialmente en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); 1 maquina Prensa de 4 colores 4 cuerpos de color gris en uso marca DIDDE-GLASER.INN D-G 860 valorado prudencialmente en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo); 1 maquina para ser usada como sistema de enfriamiento marca ATLAS COPCO GA18 compresor serial A11287961 valorado prudencialmente en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo); 1 compresor de aire marca CAST IRAN, series de color Gris con 2 motores seriales 208230460Y090100615 en uso valorado prudencialmente en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo); 1 compresor de aire modelo S1800/1800 de color rojo con 2 motores identificado con las siglas E-BERLE en uso valorado prudencialmente en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo); 1 compresor de aire con motores marca US MOTORS de color negro en uso seriales L1028119990004 valorado prudencialmente en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo); 1 vehículo marca: FORD; modelo: cava; color: blanco; año: 2004; FORD 350 4X2; serial de carrocería: 8YTKF36L048A38455; serial del motor: 4ª38455, sincrónico asiento semi-cuero, con caucho de repuesto extintor contra incendio, gato hidráulico, valorado prudencialmente en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo). A continuación, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), comparece el ciudadano: DIEGO JOSE MARCANO COLMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.897.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 35.763, quien manifestó ser el Apoderado Judicial de la empresa demandada, lo cual fue aceptado por el Director Gerente de la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA, ut supra identificado, visto lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien da inicio a la lectura en voz baja de la misma. Acto seguido la tercera opositora y el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitan se les concedan el derecho de palabra a los fines de exponer sus alegatos en lo concerniente a esta actuación judicial, lo cual es acordado de conformidad, no obstante se les indica que tienen el tiempo señalado en esta acta para ello, seguidamente, la tercera opositora, toma la palabra y expone: “Primero que nada buenos días. Voy a comenzar por consignar el documento poder que acredita mi representación de SUPLIDORA GLOBAL 2010 C.A. y con base al mismo me opongo a la medida de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dichos muebles pertenecen a terceros, o sea, a mi representada, muebles que fueron adquiridos en un acto jurídico valido, de manera que me opongo a los bienes que se detallan en cada uno de los documentos presentados. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificado en esta acta, el cual de seguidas expone: “En mi carácter de representante legal de la sociedad Mercantil GRAFICAS ALEJANDRINA C.A. y vista la oposición a la medida de embargo realizada por la abogada LENNYS RODRÍGUEZ en su carácter de representante legal de SUPLIDORA GLOBAL 2010, donde alega que su representada es propietaria de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida y, visto el documento público que la mencionada opositora consigna en este acto donde se detallan una serie de bienes muebles, es decir, maquinarias y equipos que actualmente se encuentran dentro del inmueble antes mencionado, es por esto que realizo la advertencia al distinguido Tribunal que la presente medida de embargo no recae sobre bienes de mi patrocinada GRAFICAS ALEJANDRINA C.A., y es por esto que solicito al Tribunal se levante la medida de embargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo, en vista de que la empresa SUPLIDORA GLOBAL 2010 C.A., adquirió los bienes sobre los cuales se pretende practicar la medida de embargo, tal y como consta del documento público de compra venta consignado por la representante de la empresa propietaria. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado Judicial de la parte actora quien de seguidas expone: ”Insisto en la práctica ejecutiva de embargo que se practica en este acto, en virtud de que el documento en que se quiere fundamentar dicha oposición es un documento suscrito apenas el día de ayer 24 de mayo del 2006, a pesar de que la demandada estaba en conocimiento de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, desde el día 8 de mayo del presente año y haber diligenciado en el expediente de la causa después de que se practicó parcialmente la medida ejecutiva en el Banco de Venezuela, agencia Guarenas. Por otra parte, en dicho documento se observa que la supuesta compradora de los bienes, es una empresa con un exiguo capital de apenas DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), dicho documento tiene apariencias ciertas y constituye una venta simulada por lo cual nos reservamos ejercer todas acciones legales en contra del mismo. Por otra parte, muchos de los bienes muebles que se señalan en el supuesto documento carecen de seriales e identificación suficiente, por consiguiente, me reservo seguir señalando en este acto todos los demás bienes susceptibles de embargo que seguiré señalando al Depositario tales como el camión propiedad de la empresa, materiales terminados, potes de pintura etcétera. Es Todo.” A los fines de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la tercera opositora, quien expone:“ El hecho que mi representada tenga un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) no le impide realizar ningún acto en cuanto a la compra de mi representada, ya que esto se hizo por acto jurídico valido y sobre esos bienes no había ninguna prohibición, y esta venta fue una operación a crédito y mi representada todavía le debe a GRAFICAS ALEJANDRINA, en tal caso, las oposiciones deben ser decididas por el Tribunal de la causa, quien deberá abrir una articulación probatoria como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil. Esto”. Así mismo, el Tribunal le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada quien de seguidas expone: “En nombre de mi representada me sigo oponiendo a la practica de la medida de embargo ya que la misma no recae sobre bienes de mi representada tal y como suficientemente fue explicado en mi exposición anterior, adicionalmente, quisiera agregar en relación al alegato realizado por el representante de la parte actora, cuando manifiesta que el documento público suscrito entre mi patrocinada y SUPLIDORA GLOBAL 2010 C.A., fue autenticado apenas el día de ayer, quiero señalar que mi representada tenía el derecho legítimo a enajenar los bienes contenidos en el documento consignado, ya que los mismos no eran objeto ni tenían para el momento en que se realizó la operación de compra venta ningún tipo de medida o prohibición que impidiere el acto jurídico valido, es decir, la venta de dichos bienes. Por otra parte, hay que señalar que esta fue una operación de compra venta a crédito, es decir, que mi representada tiene una cuenta por cobrar a la empresa compradora, tal y como fue señalado por la abogada LENNYS RODRÍGUEZ, por consiguiente, insisto en que sí el actor tiene alguna objeción con los documentos consignados esto debe dirimirse en el Tribunal de la causa por tratarse de una cuestión de fondo que no puede ser decidida por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora quien de seguidas expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se declaren embargados ejecutivamente todos y cada uno de los bienes muebles que no aparecen identificado en el documento de compra venta consignados como documento fundamental de la oposición formuladas, los cuales señalaré en este mismo acto. Es todo.” Vistas las oposiciones formuladas tanto por el tercero opositor como la de la parte actora contra la materialización de la presente medida, fundamentadas exclusivamente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente antes de emitir pronunciamiento alguno, volver a traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, identificada con el número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” Y siendo que los jueces debemos acatar las sentencias que tienen carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, observando que se evidencia del documento de venta notariados, que constituye un documento fehacientemente que el tercero opositor adquirió los bienes que eran propiedad de la demandada desde el día de ayer, 24 de mayo de 2006, situación que al traspolarlo al caso sub-judice y a la sentencia de la Sala Constitucional, observamos que nos encontramos efectivamente en el supuesto de hecho previsto por la Sala para negar la oposición formulada, en vista de que los bienes adquiridos se hicieron con fecha posterior a la sentencia que ordena la ejecución de esta medida. Así se Decide. En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que se embarguen en este momento específico, los bienes que no se encuentran identificados en el documento notariado de venta y que a su decir se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el mismo se niega, por cuanto no han sido identificados ni avaluados prudencialmente por el perito avaluador designado. Así se Decide. Por consiguiente, se ratifica la orden de materializar la presente medida con todas las formalidades de Ley y, en el supuesto de existir nuevas oposiciones las mismas se propondrán ante el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 602 del código de Procedimiento Civil. A continuación, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se hace presente la ciudadana: THAIS ALEJANDRA DEL HIERRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.243.091, quien manifestó ser la hija del Director Gerente de la empresa demandada, visto lo anterior el Tribunal le informa el motivo de la presencia del mismo, prestándole las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el respectivo inventario el cual de seguidas continua: 1 maquina de Prensa 3 colores marca Schiriber 800 de color gris en uso, valorado prudencialmente en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo); 1 maquina de prensa 2 colores de color negra y gris marca ALLEN-BRADLEY en uso para valorado prudencialmente en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo); 1 maquina Prensa de 3 colores 3 cuerpos de color negra marca: WEB-KLEGT en uso sin serial visible valorado prudencialmente en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo); valorado prudencialmente en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).” En este estado la parte actora, parte demandada y la tercera opositora, todos ampliamente identificados en esta acta, le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por consiguiente solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones del mismo. Vista la anterior solicitud y por cuanto las partes son las dueñas del proceso y no estando ejecutada la presente medida judicial, el Tribunal le cede la palabra a la tercera opositora, quien expone: ”En virtud del acuerdo de las partes desisto de la oposición interpuesta. Es todo.”. seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien de seguida expone: “A los efectos de suspender la presente medida de embargo y siguiendo expresas instrucciones de mi patrocinada realizo el siguiente ofrecimiento a la parte actora que consiste en lo siguiente: En primer lugar realizar la reparación que sea necesaria de la mezzanina que se encuentra en el inmueble a satisfacción de la parte actora y siguiendo las instrucciones y especificaciones del Instituto Nacional de Materiales de la U.C.V. u otra Universidad; En segundo lugar contratar dentro de los próximos 15 días la póliza de seguro contra incendio y riesgo locativo de vecinos para el amparo y protección del inmueble; en tercer lugar, realizar la cancelación de los honorarios profesionales del abogado LUIS A. ACUÑA C. mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-3.182.445, Los cuales quedaron establecidos en sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), que serán cancelados mediante cheque de gerencia, el día en que se protocolice el documento de compra venta de un inmueble que señalaré mas adelante por ante la Oficina Subalterna correspondiente; En cuarto lugar, entregar en este acto a la parte demandante, un cheque perteneciente a GRAFICAS ALEJANDRINA C.A., por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,oo) identificado con el número 31005217 del Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente número 01020139000000024497 emitido a nombre de la señora GLADYS VALLE BELLO, el cual quedó en posesión de la beneficiaria y por último dar en pago a la señora GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número: V-2.068.982, un inmueble ubicado en la urbanización Miranda, Municipio Sucre, Petare estado Miranda el cual tiene las siguientes características: un inmueble propiedad de los ciudadanos: RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY y GRACIELA CHARRY SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad y portadores de las cedula de identidad números: V-13.713.742 y E-81.509.180, respectivamente, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra uno raya B (1-B), el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS SIKELIA PALACE”, situado en la avenida Miranda de la Urbanización Miranda, del Municipio Sucre del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno marcada con el número 85, manzana “F”, de la avenida Miranda, primera zona de la urbanización Miranda, Municipio Sucre, anteriormente Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número catastral 545-16-19, dicho apartamento está ubicado hacia el lindero Oeste de la planta primer piso, y tiene un a área aproximada de construcción de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (215,65 Mts.2) de los cuales treinta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (33,65 mts.2), corresponden a terrazas descubiertas y consta de: Ante sala, baño para visitas, salón comedor con jardinera, dormitorio principal con vestier, baño incorporado y jardinera, 2 dormitorios auxiliares con sendos closets, un baño auxiliar, cocina y comedor diario, dormitorio de servicio con baño y lavadero y una terraza descubierta, y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: En parte con pasillo de circulación y cuarto de aseo y en parte con el apartamento distinguido con el número y letra uno raya C (1-C); NORESTE: con la fachada noreste del edificio; SURESTE: con la fachada sureste del edificio que es su fachada principal y SUROESTE: en parte con foso de ascensor, cuarto de aseo y pasillo en parte con el apartamento distinguido con el número uno raya A (1-A), le pertenece tres (3) puestos de estacionamientos sencillos distinguidos en el plano con los números: 17, 18 y 42, ubicados en la planta primer sótano, así como también un apartamento tipo estudio distinguido con el número 10 y un cuarto maletero, ubicados estos en la planta tercer nivel y marcados en el sitio con el mismo número y letra del apartamento y le corresponde un porcentaje de seis enteros con dos centésimas por ciento (6,02%), sobre los derechos y obligaciones del condominio, este inmueble será entregado a la compradora libre de todo gravamen, bienes y personas en la fecha en que se protocolice el documento a más tardar el día 2 de junio de 2006, el inmueble le pertenece a los ciudadanos antes identificados según consta de documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita en fecha 21 de abril de 2005, bajo el número 28, tomo: 7; Protocolo: 1º. Asimismo, el señor RAUL BOLIVAR DEL HIERRO ROSERO, acepta la presente operación en los términos expuestos y renuncia al usufructo establecido en el inmueble antes descrito. Igualmente, cancela la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) como canon de arrendamiento mensual, siendo pagadero el primero de estos cánones dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio de 2006 y, así sucesivamente, hasta la desocupación del inmueble objeto de la medida, la cual se realizará dentro de los primeros cinco (5) días del mes de octubre de 2006, aceptando expresamente que si no se entregare el inmueble en esa fecha libre de bienes y personas se proceda a la entrega material del mismo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Acepto la proposición hecha por la parte demandada y la tercera opositora en el sentido de suspender la practica de la presente medida, mediante la dación en pago del bien inmueble antes descrito mediante la firma del correspondiente documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por la suma de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), declarando recibir en este acto el cheque anteriormente identificado por dicha suma, el cual nos comprometemos a no presentar a su cobro y a devolvérselo a la parte demandada en el momento en que se suscriba y protocolice la venta del apartamento dado en dación en pago descrito anteriormente, dicho documento de protocolización se hará a mas tardar el día 2 de junio del año 2006, en el Registro de Inmuebles respectivo. Es todo”. Visto el acuerdo aquí celebrado, lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida y observando que el mismo se pronuncia sobre el fondo de la controversia que ordenó esta ejecución, situación que requiere la consulta al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente le imparta la homologación al acuerdo aquí suscrito. En consecuencia, se SUSPENDE la materialización de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados, por ser esto inoficioso, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, no obstante hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: LUIS A. ACUÑA C.

El notificado primigenio:

Ciudadano: ANGEL M. CEDEÑO G

La tercero opositora,

Abogada: LENNYS A. RODRÍGUEZ L


El representante de la empresa demandada y su apoderado judicial,


Ciudadanos: RAUL BOLÍVAR DEL H. R y DIEGO J. MARCANO C, respectivamente.

El Perito Avaluador (revocado),

Ciudadano: LUIS MAYORA.

El Representante de la Depositaria Judicial (La Consolidada C.A) (revocada)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.

El Notificado,

Ciudadano: RAUL G. DEL HIERRO. CH.

La notificada,

Ciudadana: THAIS ALEJANDRA DEL HIERRO.

El Secretario Accidental,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1243.-
Exp. Nº.00-9240.-