En el día de hoy, viernes veinte y seis de mayo de dos mil seis (26/05/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha veinte y siete de abril del presente año (27/04/06), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra los ciudadanos: RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados, a saber: “...casa distinguida con el N. 9-A-5, ubicada en el sector 9 de la urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”...Posee un puesto de estacionamiento identificado con el N.27...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: ROSICLER JAZMÍN ALFONSO DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 72.009, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a la ciudadana: MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.887.857, quien manifestó ser la co-demandada, residir en el referido inmueble de marras, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la demandada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el otro demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el otro demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada-demandada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Con la venia de estilo que me caracteriza, acudo ante este Tribunal Ejecutor a los fines de insistir en la materialización, real y efectiva de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, quien comisionó a este Tribunal Ejecutor para materializar la misma con todos los efectos y consecuencias legales que ella conlleva, medida judicial que debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual es la vivienda identificada como casa distinguida con la sigla 9-A-5, ubicada en el sector 9 de la urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”, así como sobre el puesto de estacionamiento identificado con el número 27, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone: ”No tengo nada que decir en este momento porque carezco de asistencia jurídica. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándoles a éstos como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que la presente medida se ejecutó cumpliendo con lo sugerido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su oficio identificado con el número 32 de fecha 23 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del año 2005 en el que señala que en“...la ejecución de las medidas preventivas el día viernes o el día laborable anterior a un ferido oficial, el juez debe actuar `con la suficiente prudencia´ a fin de no causar a la parte contra la que obre la medida, perjuicios derivados de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de la misma.” Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por los apoderados judiciales del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo vivienda identificada con los números y letra 9-A-5, ubicada en el sector 9 de la urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, el mismo tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2) y la parcela tiene un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts2), sus linderos particulares son: NORTE: Con la Unidad identificada con la sigla 9-A-8; SUR: Unidad 9-A-3; ESTE: Con la Fachada Este del módulo, lugar que representa su entrada principal y conduce a la vereda de circulación; y, OESTE: Con la Unidad 9-A-6, internamente cuenta con 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, sala de estar, cuenta con 2 pisos o niveles, escalera de acceso, techo de platabanda, paredes frisadas, piso de marmolina, al referido inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el número 27, situado en el área de estacionamiento del referido sector y que para este momento se encuentra vacío, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, basándome en su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.l20.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.038.340,63) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m.) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: ROSICLER J. ALFONSO D

La notificada,

Ciudadana: MORELA J. ZAMBRANO DE G.

El perito avaluador,

Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.

El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.06-C-1248.-
Expediente número 2182-06.-