En el día de hoy, miércoles tres de mayo de dos mil seis (03/05/06), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha cinco de abril del año en curso (05/04/06), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano: RUBEN DARIO VASQUEZ CALZADILLA contra el ciudadano: FRANCISCO SERGIO DEL CASTILLO ESCOBAR, contenido en el expediente número 006-3524, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio 1-102 y el puesto para estacionamiento de vehículo signado con el N° 10, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Terraza del Este 1-102, situado en la Urbanización Industrial Cloris Parcela N.102-J, de la Jurisdicción del Municipio Plaza, en Guarenas estado Miranda...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del demandante, ciudadano: RUBEN DARIO VASQUEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.683.889 y de su co-apoderado judicial, ciudadano: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo no siendo a tendido por persona alguna, ahora bien, observando lo anterior el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio, asociación civil que es electa por los condóminos para que defiendan los derechos e intereses de la comunidad los cuales usualmente cuentan con un archivo donde existe la forma de comunicarse con los mismos, situación que fue infructuosa, por consiguiente el Tribunal se traslada a la Administración del Conjunto en referencia la cual se encuentra ubicada en la entrada de la Urbanización, no encontrando persona alguna, situación que motivó al Tribunal a notifica de su misión al ciudadano: RAUL EDUARDO ZAMBRANO DOUBRONT, venezolano mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.893.694, supervisor de la empresa privada de vigilancia de todo el conjunto residencial, denominada Cobertura y Protección Corporativa de Seguridad (C.P.C.S) el cual manifestó que no tiene forma de comunicarse con el demandado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por éste por tener múltiples cosas que hacer. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), comparece la ciudadana: MARIA LUISA GONZALEZ, de nacionalidad española, quien manifestó ser la portadora de la cédula de identidad número E-918611, ser vocal de la Junta de Condominio y residir en el apartamento PB-A, del edificio 102-2 del referido conjunto residencial, a quien el Tribunal le impone de su misión y ésta informa que no tiene forma de comunicarse con el demandado, no obstante confirma que el Tribunal se encuentra en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra para este momento constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas, asimismo le solicito a este Tribunal se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar con el fin de dar cumplimiento al presente mandamiento de ejecución. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra a los notificados, antes identificados, por cuanto no se encuentran presentes. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil a menos que se dé el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, “...si la parte demandada llegase a presentar recibos emanados de la parte actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, de la totalidad de los cánones de arrendamiento...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que el demandado no haga acto de presencia y haciéndolo manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, quien está representada en este acto por el ciudadano: RUBEN DARIO VASQUEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.683.889, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero designado abra los cerrojos de la puerta que impiden el libre acceso al inmueble de marras, quien lo hace de seguidas, constatando el Tribunal que el inmueble se encuentra libre de personas mas no de bienes muebles, observando lo anterior este Despacho Judicial le ordena al perito avaluador determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, distinguido con la sigla 2-B, situado en el piso 2 del edificio 1-102 del Conjunto Residencial Terraza del Este, Urbanización Industrial Cloris, Parcela 102-J, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. El referido inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque y concreto, ventana panorámica y reja protectora. En el mismo orden de ideas, informo que el referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento el cual está identificado con el número 10, ubicado en el área del estacionamiento, estando el mismo desocupado para este momento. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). Es todo.”. En este estado, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se hace presente la parte demandada, ciudadano: FRANCISCO SERGIO DEL CASTILLO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.766.553, quien solicitó información de lo aquí acontecido, lo cual es acordado de conformidad, y éste expone: “Solamente pagué hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) los meses correspondientes al canon de arrendamiento, pero dónde queda los tres meses de depósito que hice. Es todo.”. A continuación, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo. Seguidamente, las partes comienzan una serie de conversaciones con el fin de llegar de manera amistosa a un acuerdo, no obstante a ello, se les advierte a la parte actora como a los intervinientes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice para lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial MONAY C.A, representada en este acto por el ciudadano: JESÚS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena al perito avaluador, realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran y le fije un valor prudencial a los mismos, lo cual hace de seguidas: “1 nevera blanca de 24 pies marca Admiral en uso, condición regular, valorado prudencialmente en 1.000.000,00 bolívares; 1 lavadora semi automática de color blanca marca Comet, valorado prudencialmente en 600.000,00 bolívares; 1 equipo de sonido que dispone de: 1 CD marca: AIWA de color negro serial ABO 8030439 valorado prudencialmente en 300.000,00 bolívares; 1 reproductor de cassette marca TECHNICS valorado prudencialmente en 350.000,00 bolívares.” En este estado la parte demandada, ciudadano FRANCISCO SERGIO DEL CASTILLO ESCOBAR, ampliamente identificado en esta acta le informa al Tribunal que no hubo acuerdo alguno, por consiguiente desea trasladar sus bienes muebles y enceres personales a la ciudad de Caracas, bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del co-apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a un camión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien a su vez funge en este acto como Depositaria Judicial. Seguidamente, la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de constituir depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta medida, así como los auxiliares de justicia designados al efecto, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora y veinte y tres minutos de la tarde (1:23 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados que no se encuentran presentes.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El actor y su apoderado judicial,


Ciudadanos: RUBEN D. VASQUEZ CALZADILLA, LEONARDO HERNÁNDEZ


La depositaria judicial del inmueble (“La parte actora”)

Ciudadano: RUBEN D. VASQUEZ C.
Los notificados,
Ciudadanos: RAUL E. ZAMBRANO D., MARIA L. GONZALEZ
(no están presentes)
El Demandado,

Ciudadano: FRANCISCO S. DEL CASTILLO E.
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: LUIS A. MAYORA.
El representante de la Depositaria Judicial de los bienes muebles (Depósito Necesario) (MONAY C.A.) (REVOCADO)

Ciudadano: JESÚS MELENDEZ
El perito avaluador de los bienes muebles (Depósito Necesario) (REVOCADO)

Ciudadano: LUIS A. MAYORA
El Secretario Accidental,

Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.

Comisión 06-C-1239.-
Expediente del Tribunal de la causa 006-3524.-

Yo, FRANCISCO LÓPEZ, Secretario Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, HAGO CONSTAR que el presente folio corresponde al acta levantada por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2006 con ocasión de la practica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano: RUBEN DARIO VASQUEZ CALZADILLA contra el ciudadano: FRANCISCO SERGIO DEL CASTILLO ESCOBAR.
El Secretario Accidental,

Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.