En el día de hoy, miércoles treinta y uno de mayo de dos mil seis (31/05/06), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal en fecha diez y siete de mayo del año en curso (17/05/06), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: ROSSELINE DEL CARMEN GARCÍA contra la ciudadana: ALICIA MARITZA GRATEROL DE PEREZ, contenido en el expediente número 2243, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble distinguido “...con el N. 0006, planta baja, Edificio 01 del Bloque 26, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del demandante, ciudadana: IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 57.945, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble y, toca a las puertas del mismo, notificando de su misión a los ciudadanos: ALICIA MARITZA GRATEROL DE PEREZ y OSCAR ERNESTO PEREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-3.839.837 y V-3.142.997, respectivamente, quienes manifestaron la primera de los nombrados, ser la demandada y el segundo su cónyuge, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que no permitirán el paso del Tribunal hasta tanto no los asista un abogado, inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de 2 niños en el interior del inmueble de marras, por consiguiente, se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia del Municipio Plaza del estado Miranda, ciudadana: MILBETH MUÑOZ y, le participa de esta situación, informándole a su vez que este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006 libró el oficio número 06-345 participándole de esta actuación, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2006. Visto el referido hallazgo, el Tribunal suspende la continuación de la materialización de la presente medida hasta tanto se apersone una Consejera de Protección. Posteriormente, los notificados permiten el acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras. Seguidamente y, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar con esta actuación jurisdiccional a los fines de alcanzar los fines últimos del Estado, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con los notificados, ampliamente identificados en autos, y posteriormente le informa al Tribunal que dictó una medida de abrigo a favor de los niños, para lo cual solicita autorización para trasladarse al Consejo de Protección del municipio Plaza en vista de que es requerida por el Consejo de Protección para continuar con sus labores. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y de inmediato la mencionada Consejera de Protección abandona el lugar conjuntamente con los 2 niños, siendo para este momento las diez horas y veinticinco minutos (10:25 a.m.). Seguidamente, el Tribunal reanuda la presente medida e insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo y, de esta forma sean ellos los que busquen un medio alternativo de resolución de conflictos que no menoscabe sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que busquen un acuerdo, se comuniquen con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y así puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Le informo a este Tribunal Ejecutor que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, a saber: apartamento identificado con el número 0006, situado en la planta baja, Edificio 01, Bloque 26, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, le solicito se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar con el fin de dar cumplimiento al presente mandamiento de ejecución. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes exponen:” Solicitamos se nos concedan una prorroga de 15 días para poder entregar el inmueble, no obstante le hacemos saber que fuimos estafados por la demandante a quien denunciamos en la P.T.J. Exigimos la presencia de nuestro abogado. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien de seguidas expone: “Rechazamos la proposición de la demandada y su cónyuge, en lo que respecta a la prorroga, por lo que insisto en la materialización de la presente medida. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que la demandada manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se deja constancia que se omitió la identificación de los niños aquí señalados conforme lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine la ubicación de constitución del Tribunal y realice un avalúo al inmueble, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número 0006, situado en la planta baja, del Edificio 01, Bloque 26, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con 3 habitaciones, 1 baño, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna, piso de granito, techo de platabanda y de acerolit, paredes de bloque, reja protectora, además cuenta con un anexo que dispone de 1 habitación, lavandero,1 baño, cocina en construcción. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo). Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble de marras por cuanto los datos suministrados por el perito avaluador corresponde con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, la parte demandada le informa que no tiene donde llevar sus enceres ni bienes personales que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, en consecuencia, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice para lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena al perito avaluador, realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran y le fije un valor prudencial a los mismos, lo cual hace de seguida: “1 juego de recibo usado, en madera y cojines estampados, que consta de 1 sofá y 2 butacas, 1 mueble de formica de 2 entrepaños, con un valor prudencial de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo); 1 mueble de madera de pino, tipo repisa de 4 entrepaños, con un valor prudencial de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); 1 equipo de sonido marca AIWA, modelo CX-NHJ20, con un valor prudencial de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo)”. En este estado la parte demandada, ciudadana: ALICIA MARITZA GRATEROL de PEREZ, ampliamente identificada en esta acta le informa al Tribunal que desea trasladar sus bienes muebles y enceres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: carretera vieja de Guatire casa sin número, vía Araira, sector Cupo, Municipio Zamora del Estado Miranda. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a un camión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa, quien de seguidas expone: “Recibo el inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de constituir depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta medida, así como los auxiliares de justicia designados al efecto, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida judicial, siendo para este momento las dos hora de la tarde (2:00 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y once minutos de la tarde (2:l1 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien abandonó la presente actuación.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Ciudadana: IRENE J. GAMARDO M.
El representante de la depositaria judicial del inmueble (“La R.C., C.A”)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
La notificada demandada y su cónyuge,
Ciudadanos: ALICIA M. GRATEROL de P y OSCAR E. PEREZ P.
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El representante de la Depositaria Judicial de los bienes muebles (Depósito Necesario) (“La R.C., C.A”.) (REVOCADO)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El perito avaluador de los bienes muebles (Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.
La Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(abandonó el acto)
El Secretario Accidental,
Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión 06-C-1247.-
Expediente del Tribunal de la causa 2243.-
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