En el día de hoy, martes nueve de mayo de dos mil seis (09/05/06), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica del RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien libró mandamiento de ejecución en fecha veinte y nueve de marzo del año en curso (29/03/06), en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano: DOMINGO ANTONIO GOMEZ RONDON, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-MIRANDA) ASOCIACIÓN CIVIL la cual ordena: “…PRIMERO:...el reenganche del trabajador, a su puesto de vigilante y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el ilegal despido, la cancelación de salarios caídos dejados de percibir más todos los beneficios que se produjeron desde el día 06 de Agosto de 1999 SEGUNDO: Que la cantidad líquida que debe pagar la ejecutada a la parte demandante, por concepto de salarios caídos es por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 66/100 (15.978.110,66). TERCERO: Que la cantidad que debe pagar la ejecutada a la parte demandante, por concepto de costas procesales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 (Bs.4.793.433,19). CUARTO: Que en caso de efectuarse el pago en dinero efectivo se hará por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.20.771.543,85) cifra que comprende la suma determinada en el punto SEGUNDO de este auto, más las costas cuantificadas en el punto TERCERO...”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.304.087 y de sus co-apoderados judiciales, ciudadano: ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.151 y 72.109, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos, en un inmueble tipo local educativo que en su parte externa tiene una inscripción que se lee:”INCE MIRANDA A.C., C.F.C, GUARENAS-GUATIRE”, ubicado entre los bloques 52 y 53 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión a las ciudadanas: TRINA ILIANA NANRANJO CARDOZO e IRMA TIBISAY IBARRA TORTOLERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-6.925.474 y V-4.168.496, correlativamente, quienes manifestaron ser trabajadora social y secretaria de la referida Institución, respectivamente, asimismo, señalaron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde laboraba como vigilante la parte demandada. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes del Instituto demandado, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Empero, este Juzgado deja constancia de haber sido notificada la Procuraduría General de la República en fecha 27 de abril de 2006 mediante oficio signado con el número 06-259. No obstante a lo anterior, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre las partes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que un representante del Instituto demandado se haga presente y este no hacerlo lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el Instituto demandado y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración de las notificadas quienes señalaron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del Instituto demandado y; con el tiempo concedido por este Despacho Judicial a favor de del Instituto demandado así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, quienes de seguidas exponen:”Insistimos en la materialización de la presente comisión y solicitamos de igual manera se haga referencia al pago de los salarios caídos y ha las costas procesales contenidos en la sentencia en ejecución. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, trabajadoras del Instituto demandado, tomando la palabra la ciudadana: TRINA ILIANA NARANJO CARDOZO, quien de seguidas expone:”Una vez recibida llamada telefónica de la ciudadana ZORAIDA SEGOVIA, Gerente de Relaciones Laborales del INCE RECTOR quien me informó que el demandante debía ser reincorporado a su lugar de trabajo a partir de hoy, al igual que se va a requerir copia de todo lo aquí actuado para poder remitirlo al INCE RECTOR a los fines de su conocimiento, no obstante remitir copia de lo mismo al INCE MIRANDA para que hagan un corte de los pagos correspondientes, una vez que se haga un comité al efecto. Es todo.”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Aceptamos la propuesta en ambos términos, sin embargo, insistimos en que se le de la debida celeridad al procedimiento de cálculo y posterior consignación del pago al demandante, en virtud de que consideramos que el derecho al trabajo es de interés social y el trabajador ha sido perjudicado al dejar de percibir durante mas de seis años sus correspondientes salarios. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a las notificadas, trabajadoras del Instituto demandado, quienes expone:”No tenemos más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El reenganche es una obligación de hacer en cabeza del patrono de permitir la reincorporación del trabajador a su jornada de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación laboral, para lo cual el Tribunal Ejecutor previo requerimiento de la parte ejecutante, se traslada y constituye a la sede de la empresa demandada y procede a notificarle al representante de la empresa a ejecutar de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal deja expresa constancia de la manifestación de voluntad del patrono de cumplir o no con el fallo. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde tiene su sede el Instituto demandado, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso y, esta en cabeza de una de sus trabajadoras ha manifestado que va a proceder a cumplir inmediatamente con el reenganche del trabajador, situación que hace posible el reenganche del trabajador, y siendo que el presente caso es una obligación de hacer, lo procedente y ajustado a derecho es dejar expresa constancia de la manifestación de voluntad del patrono de ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de vigilante y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el ilegal despido. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REENGANCHA al ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.304.087 en el puesto de vigilante del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-MIRANDA) Asociación Civil, y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el ilegal despido. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y fijarla en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación, librado a nombre del Instituto ejecutado, informándole la práctica de esta medida, asimismo, se le hace entrega de uno a las notificadas. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras, enmiendas ni borrones. Finalmente, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente comisión se cumplió en lo que respecta al reenganche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su apoderado judicial,


Ciudadanos: DOMINGO A. GÓMEZ R y ANGEL R. HERNÁNDEZ A y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, respectivamente.
Las notificadas por parte del Instituto demandado,

Ciudadanas: TRINA I. NARANJO C e IRMA T. IBARRA T.
El Secretario Accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ.
Comisión Número 06-C-1233.-Expediente Nº SME-003014.-