JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo de dos mil seis.
196º y 147º
RECURRENTES:
Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS E. CASTELLANOS CARREÑO y MAR-YORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 48.291 y 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., en lo adelante Mi Plan, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior en funciones de distribuidor en fecha 02 de mayo de 2006, por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS E. CASTELLANOS CARREÑO y MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., en lo adelante Mi Plan, S.A., contentivo del recurso de hecho interpuesto con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 16.649, en la que negó la apelación interpuesta por su representada contra la decisión de fecha 03 de abril de 2006.
Por auto de la misma fecha, 04-05-2006 se le dio entrada y se dio por introducido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijándose cinco días de despacho para que consignaran las copias de las actas conducentes.
En fecha 09 de mayo de 2006, los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS E. CASTELLANOS CARREÑO y MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MI PLAN S.A., consignaron copias certificadas de la totalidad de las actas que componen el expediente que contiene el auto cuya apelación les fue negada, y copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho correspondientes al mes de abril de 2006, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de la misma fecha a la anterior, se ordenó abrir cuaderno separado con los anexos consignados en la diligencia inmediatamente anterior.
Para decidir el Tribunal observa
Alegan los recurrentes, que el presente recurso persigue como finalidad que esta Superioridad ordene sea oída la apelación interpuesta, por cuanto en la decisión apelada se acordó concederle a su representada, un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele con tal proceder la condición de condenada o ejecutada, obviándose que ella ha intervenido en el proceso sólo en condición de tercero; que la disposición invocada por el juzgador como sustento legal de la decisión apelada, está referida a que el lapso de cumplimiento voluntario se le concede al deudor, vale decir, al que resultó condenado, bien sea por sentencia definitivamente firme o bien por haber quedado firme el decreto intimatorio, como sucedió en el presente caso; que su mandante es un tercero en esa relación procesal, no puede ser sujeto pasivo de ejecución, por no haber sido parte en el juicio, y en atención al principio Res Inter Alia Proceso, la ejecución no puede adelantarse en contra de ella, sino en contra del condenado Expresos Bramón S.A.. Dice, que resulta insólito que en un juicio donde su representada no fue parte actora, ni demandada, ahora en fase de ejecución vaya a resultar ejecutada, violándosele con ello los derechos fundamentales de rango constitucional, como lo son el derecho de propiedad, el de la tutela judicial efectiva y concretamente el debido proceso y por ello apelaron de la referida decisión, que fue negada por el Tribunal de la causa en violación flagrante de tales derechos en contra de su representada.
Entre los legajos de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente principal inventariado con el N° 16649 contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Adib Beiruti Bracho contra Expresos BRAMON y del cuaderno de medida del referido expediente, consignadas por la parte recurrente dentro del lapso establecido por este Tribunal, se constata las actuaciones conducentes que interesan para el conocimiento del la presente incidencia, y que se relacionan a continuación:
Decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede el lapso de diez días de despacho a la empresa MIPLAN RECIPROCO MIPLAN S.A. en la persona de David González, Gerente, y/o sus apoderados, para que consigne ante ese Juzgado la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete (Bs. 33.209.557,oo), cantidad que fue embargada por el Tribunal Ejecutor el 27/10/2003 y que el lapso comenzaría a contarse a partir de que conste en autos la notificación personal.
Diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2006, por la abogado Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de MI PLAN S.A., en donde apela de la decisión contenida en auto de fecha 03 de abril de 2006, en razón de que en la mencionada decisión se acordó concederle a su mandante un lapso para el cumplimiento voluntario, atribuyéndosele la condición de condenada o ejecutada, obviándose que intervino como tercero.
Diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2006 por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, asistido del abogado Adolfo León Burgos, en donde rechaza, contradice, opone e impugna la apelación formulada por la co-apoderada de MI PLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A., por cuanto no se ajusta a derecho y carece de fundamento de ley, alegando entre otros hechos, que lo único que pretende es utilizar táctica dilatoria para atrasar el proceso, y no cumplir con su compromiso en depositar el dinero que es propiedad de la empresa embargada EXPRESOS BRAMON, S.A., y la opositora es poseedora precaria de ese dinero. Como fundamento de derecho señala los artículos 273, 297 y 523 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 24 de abril de 2006, en donde el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03 de abril de 2006.
El precedente auto que es el que generó el presente recurso, conforme consta de autos fue dictado en etapa de ejecución de sentencia, según el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de agosto de 2003 (f. 3 del cuaderno anexo), que ordena ejecutar la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, encontrándose vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, y ordena el embargo de bienes pertenecientes a la demandada empresa EXPRESOS BRAMON.
Motivación para decidir
Las reglas para la interposición del Recurso de Hecho están dadas en la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las que deberán estar presentes para luego entrar a analizar lo ocurrido en cada caso en particular. La referida norma establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
En el presente caso, analizadas las actuaciones conducentes reseñadas con anterioridad, estima este Tribunal que se encuentran presentes las circunstancias fácticas para la procedencia del recurso de hecho, como son: la existencia de un pronunciamiento previo por parte del juez negando la apelación que interpuso el recurrente de hecho, conforme el auto de fecha 24 de abril de 2006; la interposición del recurso tempestivamente, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación, al Tribunal de alzada, en este caso, ante el Tribunal Superior en funciones de distribuidor, lo cual ocurrió dentro de ese lapso según consta del sello húmedo al vuelto del folio 2 de este expediente, de donde se extrae que el escrito contentivo del recurso lo presentó la parte interesada en fecha 02 de mayo de 2006, y en vista que el auto donde el a quo niega el recurso fue dictado el 24 de abril de 2006, que según la tablilla de días de despacho consignados por ante este Tribunal anexa al cuaderno separado al folio 621 y del calendario judicial, se desprende que desde el 24 de abril de 2006, exclusive, hasta el 02 de mayo de 2006, exclusive, transcurrieron 04 días de despacho, infiriéndose que el presente recurso de hecho fue presentado dentro del término establecido por el legislador. Así se establece.
En cuanto al fondo de lo planteado por el recurrente de hecho, aduce en el escrito contentivo del mismo, que “persigue como finalidad que esta Superioridad ordene sea oída la apelación interpuesta, por cuanto en la decisión apelada se acordó concederle a nuestra representada, un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose con tal proceder la condición de condenada ejecutada, obviándose que ella ha intervenido en el proceso sólo en condición de tercera”.
Por su parte, el juez de instancia para motivar la negativa del recurso de apelación contra lo providenciado en fecha 03 de abril de 2006, hizo las siguientes consideraciones:
“…La hoy apelante formuló apelación en fecha 30 de octubre de 2003… la cual fue declarada sin lugar por éste Tribunal en decisión de fecha 30 de septiembre de 2004…; posteriormente en fecha 13 de de 2004… formula nuevamente oposición la cual es declarada improcedente en sentencia de fecha 04 de abril de 2005… confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil… en sentencia de fecha 18 de enero 2006… en cumplimiento con lo ordenado en la decisiones señaladas éste Tribunal dictó auto de fecha 03 de abril del año en curso en el que le concedió a la empresa hoy apelante un lapso de diez (10) días para consignar ante este Despacho la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.33.209.557,oo) cantidad que fue embargada en fecha 27 de octubre de 2003, en consecuencia, de lo expuesto, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la referida abogada, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2006… en virtud de que las anteriores Sentencias fundamento del auto apelado se encuentra definitivamente firme”.
La doctrina y la jurisprudencia ha señalado que el recurso de hecho tiende a revisar la juridicidad del auto que niega o admite en un solo efecto la apelación, a fin de satisfacer el derecho de los justiciables al reexamen de las decisiones que le son desfavorables, pero sin que les esté dado a los jueces que resuelven este tipo de recurso, conocer el mérito de la causa, pues ello compete al Tribunal que le corresponda conocer la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la ley lo limita
En comentario al artículo 305 antes transcrito, el Dr. Henríquez La Roche, en relación al artículo 305 bajo análisis (Cometario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 476 y 477) señaló:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.” (Subrayado de este Tribunal)
Doctrinariamente, en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril de 2002, enseña lo que constituye el recurso, señalando:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (art. 316) es contra la negativa del recurso de casación…”.
(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p. 601 y ss.)
De los comentarios anteriores, verificadas las reglas para la procedencia del presente recurso, como quedó plenamente establecido, y en vista de que el Juez que conoce el mismo debe limitarse a ordenar se admita la apelación, o bien en ambos efectos de ser la sentencia contra la cual se apeló, de las llamadas definitivas, o se ordene oír en el solo efecto devolutivo, en caso de ser una interlocutoria.
En tal sentido, la situación planteada por el recurrente de hecho de que su mandante es un tercero en la relación procesal (juicio principal), que no puede ser sujeto pasivo de ejecución, pues ella no fue parte, y que en atención al principio “Res Alia Proceso, la ejecución no puede adelantarse contra de ella, sino en contra del condenado, esto es, en contra de Expresos Bramon S.A.”, tales alegatos solo podrán ser analizados por el Juez Superior que conozca el recurso.
En vista de lo antes expuesto, siendo que la apelación fue ejercida en contra de un auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia, no pudiendo considerarse como de los denominados de “mero trámite o mera sustanciación”, por los argumentos que plantea el recurrente, en garantía al ejercicio efectivo del derecho que tiene las partes interesadas, en este caso el tercero opositor, a la doble instancia y al reexamen de la decisión que le resultó desfavorable. Visto, además, que el recurso ordinario de apelación fue ejercido en tiempo oportuno, ya que quedó notificada de la apelada el día 06/04/2006 y ejerció el recurso el 11/04/2006, máximo transcurrieron tres (3) días de despacho en el a quo, en consecuencia, debió oírse en un solo efecto la apelación que ejerciere la parte tercera opositora, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente recurso de hecho es procedente. Así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS E. CASTELLANOS CARREÑO y MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando como apoderada de la empresa MI PLAN S.A., en diligencia de fecha 11 de abril de 2006, contra la decisión contenida en auto de fecha 03 de abril del mismo año, dictada en el cuaderno de medidas del expediente inventariado en ese Tribunal bajo el N° 16649.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio No. copia certificada de la decisión al a quo.
MJBL/mezp
Exp. N° 06-2783
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