JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de mayo de dos mil seis.

196º y 147º

DEMANDANTE:
Ciudadana ANA CECILIA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.568.400

DEMANDADOS:
Ciudadanos DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA, YONY CECILIA BECERRA HERRERA y su cónyuge AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.210.495, 3.293.212 y 3.999.058 en su orden.

Apoderado de Yony C. Becerra y Azael A. Herrera Quintero:
Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, Inpreabogado Nº 13.073.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA - Apelación de la decisión de fecha 08-11-2005.

En fecha 21 de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado con el Nº 2276, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, con el carácter de autos, en fecha 10-11-2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08-11-2005, que niega lo peticionado por la parte demandada en el escrito de fecha 22-07-2005..

En la misma fecha de recibo se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por cuanto de la revisión de las actas, no fueron remitidas copia certificada de la decisión dictada el 08-11-2005, ni la diligencia apelando; se ofició al Juzgado de origen para que remitieran las mismas, y una vez recibidas se fijaría el término para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 28 de marzo de 2006 se recibió y agregó oficio No. 486 de fecha 27-03-2006 y anexos remitidos por el a quo, solicitados por este Tribunal; se fijó el lapso para la presentación de informes y observaciones.

Llegado el día para la presentación de informes no compareció ninguna de las partes a hacer uso de tal derecho, conforme consta del auto dictado en fecha 11 de abril de 2006, entrando la causa en término para sentenciar, por lo que se pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Consta de las actuaciones recibidas por distribución para el conocimiento de este asunto y de las remitidas con oficio 486 fechado 27-03-2006, las cuales se relacionan en orden cronológico:

. Decisión dictada en fecha 13-04-2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con Lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FUENTES, apoderado de la parte demandante ANA CECILIA MORALES, en fecha 17-11-2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29-09-2003; revoca dicha decisión; declara la Nulidad del Contrato de Permuta realizado entre DAVID MALDONADO y YONY CECILIA BECERRA HERRERA; condenó en costas a la parte demandada.

. Escrito presentado en fecha 22-07-2005 (f. 14 y 15) por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, con el carácter de autos, en el que señaló que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fallo de fecha 13-04-2004, en el dispositivo tercero declaró la nulidad del contrato de permuta realizado entre DAVID MALDONADO y la ciudadana YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA, en consecuencia, el estatus jurídico o propiedad de los bienes que fueron objeto del contrato de permuta anulado regresaron al estado inicial en el cual se encontraban al momento de la contratación, por lo que DAVID MALDONADO deberá ser nuevamente propietario del lote de terreno ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas refiere, y su representada YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA pasaría a ser propietaria de los bienes objeto del contrato de permuta que son: dos (2) puestos para la venta de queso y charcutería ubicados en el interior del Mercado La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, y los bienes muebles que detalla. Manifiesta estar en la disposición de cumplir cabalmente con el fallo en forma voluntaria; solicita se notifique a la parte demandante para que cumpla voluntariamente la aludida sentencia y que la contraparte entregue la cosa objeto del contrato anulado. Señala que DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA, vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AGUSTÍN MORALES VARELA, los muebles que fueron objeto del contrato de permuta anulado, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 17-08-2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 133, dice, anexar en copia, y en vista de esta irregular situación es imposible el cumplimiento de la sentencia, por lo que a tenor del artículo 528 del CPC, demanda la ejecución del fallo por indemnización equivalente al monto en bolívares de los bienes para suplirlos en forma idéntica más los derechos derivados de la posesión de los inmuebles, bienes muebles y posesión que el referido ciudadano ha disfrutado y gozado desde la misma fecha en que se celebró el contrato de permuta el 27-05-1999, hace cinco (5) años.

. Auto de fecha 08-11-2005 (f. 29) donde el a quo niega lo peticionado por la parte demandante.

. Diligencia de fecha 10-11-2005 (f. 30) donde el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN, con el carácter de auto, apeló de la decisión anterior “por mala interpretación de la misma al subsumirse en la sentencia que declaró la nulidad”.

. Auto de fecha 17-11-2005 (f. 19) oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y el Tribunal.

Para decidir el Tribunal observa:

Surge la presente incidencia en el juicio por Nulidad de Contrato de Permuta seguido por la ciudadana ANA CECILIA MORALES contra los ciudadanos DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA, YONY C. BECERRA DE HERRERA y AZAEL ALCIDES BECERRA QUINTERO, con motivo de la apelación que ejerciere el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2005 en donde el a quo niega lo peticionado por el referido abogado en el escrito presentado en fecha el 22-07-2005 cuyo contenido se mencionó en la narrativa de este fallo.

Se debe resaltar que por ante esta instancia superior el recurrente no hizo uso del derecho a presentar informes en donde pudiese este Tribunal extraer los motivos por los cuales fue ejercida la apelación, en vista de la falta de actuación por parte del recurrente y la falta de promoción de pruebas, quien juzga observa que fue solo en la oportunidad en que por diligencia suscrita por el abogado-recurrente (f. 30) el abogado apelante, se limitó a señalar “apelo de la decisión de fecha ocho (8) de los corrientes… por mala interpretación de la norma al subsumirla en la sentencia que declaró la nulidad”, sin referir o abundar sobre tal afirmación.

En este orden de ideas, siendo que el juez a quien le corresponda dirimir la controversia debe contar con los elementos necesarios para fundamentar su decisión y atendiendo el principio de la doble instancia, pasa a resolver la presente apelación tomándose en consideración las actuaciones que conforman el expediente y que con anterioridad fueron reseñadas. De dichas actuaciones, principalmente se toma en cuenta la decisión recurrida, cuyo contenido es necesario pasar a transcribir con la finalidad de entender mejor el asunto que aquí se discierne. El a quo fundamenta la negativa de la solicitud hecha por el apoderado de los co-demandados en fecha 22 de julio de 2005, así:

“Vista el escrito de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (sic), en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional pasa a hacer el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA MORALES, contra DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA, YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA Y AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO, en la que solicita la nulidad del contrato de permuta.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2003, este juzgado dicta sentencia declarando sin lugar la demanda (f. 67 al 75), siendo apelada la misma en fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 85), y escuchada el 21 de noviembre de 2003 (f. 88), apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 104 al 116), declarándola con lugar, revocando la decisión dictada por el a quo y declarando la nulidad del contrato de permuta realizado entre el ciudadano DAVID MALDONADO y la ciudadana YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA.
Seguidamente, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual se declaró perecido en fecha 13 de octubre de 2004 (f. 179 al 190).
Ahora bien, se observa del escrito de fecha 22 de junio de 2005, que la parte demandada fundamenta su pretensión de cumplimiento de sentencia por equivalente en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiera ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. (…)

Del análisis de la norma anteriormente transcrita y del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es necesario que se haya mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble en la sentencia para llevar a efecto la entrega, pero en el presente caso, se observa del contenido de la sentencia que declaró la nulidad del contrato, no ordena la entrega o restitución del bien mueble o inmueble alguno, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA lo peticionado por la parte demandante”. (resaltado del a quo)

Visto que el a quo en la recurrida señala al abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA como apoderado judicial de la parte demandante, cuando de autos se desprende, específicamente del escrito de fecha 22-07-2005 (folio 14) que dio origen a lo dictaminado por la juez de instancia, que el referido profesional del derecho actúa en representación de los ciudadanos YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA y AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO, quienes son co-demandados en el presente juicio y no parte demandante como erróneamente se indicó, pasa este Tribunal de oficio a corregir tal error material sin que ello signifique que ha sido modificado el fondo del dispositivo dictado en la apelada. Así se corrige.

La petición hecha por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA representando a los ciudadanos YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA y AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO (co-demandados), en el escrito de fecha 22 de julio de 2005 que originó la providencia apelada, la fundamenta en el dispositivo tercero del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de fecha 13 de abril de 2004 que declara la nulidad del contrato de permuta realizado entre David Maldonado y la ciudadana Yony Cecilia Becerra Herrera, y solicita (f. 15) “decrete notificar para que la parte demandante cumpla voluntariamente la aludida sentencia y pidamos que nuestra contra parte entregue la cosa objeto del contrato anulado”, pero más adelante dice que el ciudadano DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA vendió los muebles que fueron objeto del contrato, y que en vista de tal irregularidad “a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil demandamos la ejecución del fallo por indemnización equivalente al monto en bolívares de los bienes…”.

Es decir, primero pide se notifique para la entrega voluntaria de la cosa y luego dice que los bienes fueron vendidos y solicita la ejecución del fallo por indemnización equivalente al monto en bolívares, a la vista existe una contradicción en su pretensión.

Ahora bien, si el recurrente consideró - como lo hizo entrever en la diligencia en donde interpuso el recurso de apelación - que el juez de primera instancia interpretó “mal la norma”, ha debido explicar o razonar cómo o en qué forma, a su parecer, ocurrió esa supuesta “mala interpretación de la norma”, bajo los elementos y pruebas necesarios para verificar o no esa aseveración, y no proceder como lo hizo, dejando a la deriva tal comentario. Aún más, se verifica la falta de impulso de parte, cuando este Tribunal en la presente causa, luego de revisar las actuaciones remitidas a distribución para el conocimiento del asunto, y recibidas el 21 de marzo de 2006, comprobó que faltaban actuaciones conducentes para el conocimiento del asunto, procediendo a requerirlas de oficio, al a quo, quien las remitió y al momento de recibirlas y agregarlas al expediente conforme auto que corre al folio 35 de fecha 28 de marzo de 2006, fija procedimiento como lo establece la ley, sin que conste en autos que en ese período, ni dentro del lapso de informes, ni cuando debía comparecer a hacer uso de tal derecho, estuvo atento, diligente con lo que ocurría durante el proceso en segunda instancia.

La falta de motivación y diligencia por parte del recurrente en el sentido de no haber expresado las razones y fundamentos en que se basó para afirmar que la norma fue mal interpretada por el juez en la recurrida, conllevan a que quien aquí sentencia proceda a confirmar lo providenciado en la recurrida. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA en fecha 10-11-2005, contra la decisión dictada en fecha 08-11-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2005, en donde niega lo peticionado en el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005 por el abogado José Rafael Román Pernía, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA representando a los ciudadanos YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA y AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haberse confirmado la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO la apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria.


María Eugenia Zambrano P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenni/mezp
Exp. No. 06-2758