REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1354
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el juicio seguido por FLOR DE MARÍA ROJAS LINDARTE contra WILLIAM ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y LEONIDAS BENITEZ POLO, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6519.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Libelo de demanda suscrito por la ciudadana FLOR DE MARÍA ROJAS LINDARTE debidamente asistida de abogado presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil en fecha 20 de octubre de 2005 (folio 1 al 4).
.- Acta de inhibición de fecha 26 de abril de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 5).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 26 de abril de 2006 corriente al folio 5, lo siguiente:
“(…) Me inhibo de continuar conociendo de la presente causa inventariado el expediente bajo el N° 6519, por las siguientes razones: Por cuanto entre los años 2002 y 2004 fui Jefe de Área legal del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Táchira, sustanciando el procedimiento administrativo sobre presuntas tierras ociosas o incultas que comprendían el Inmueble a que se refiere el presente juicio, en el que también participaron las partes en el presente juicio como interesados, por lo que me correspondió como parte del Directorio, sustanciar y decidir dicho procedimiento relativo al fondo de lo que hoy se discute. De tal manera que recibieron servicios como funcionario público que fui en el sentido de conocimiento de los hechos y asesoría jurídica. En consecuencia, me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa….”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).

I
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
En el presente caso la juez inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar: “… que por cuanto entre los años 2002 y 2004 fui Jefe del Área legal del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Táchira, sustanciando el procedimiento administrativo sobre presuntas tierras ociosas o incultas que comprendían el inmueble a que se refiere el presente juicio, (…) por lo que me correspondió como parte del Directorio, sustanciar y decidir dicho procedimiento relativo al fondo de lo que hoy se discute. De tal manera que recibieron servicios como funcionario público que fui en el sentido de conocimiento de los hechos y asesoría jurídica…”. Así las cosas, de la manifestación voluntaria de la juez, subsumiendo el hecho planteado en la doctrina y jurisprudencia citada, estima quien aquí decide que la juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer con imparcialidad, sustanciar y sentenciar la referida causa, por lo que este Tribunal Superior considera que se llenaron los requisitos establecidos en las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.

II
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por FLOR DE MARÍA ROJAS LINDARTE contra WILLIAM ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y LEONIDAS BENITEZ POLO, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6519.
Remítase con oficio copia fotostática certificada de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de mayo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 11 de mayo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1354, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio No._______ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en esta decisión.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
AJRG/JOV.
EXP. N° 1354.