REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1332
En la incidencia surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.311.889, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO BERMÚDEZ GALVIZ, ANA BERMÚDEZ GALVIZ, DILIA BERMÚDEZ DE RICO, MARÍA ALICIA BERMÚDEZ GALVIZ, SILVIO BERMÚDEZ GALVIZ, NICOLÁS BERMÚDEZ GALVIZ y ALFREDO BERMÚDEZ GALVIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.447.465, V-3.009.667, V-5.742.687, V-6.122.713, V-9.145.751, V-9.228.278 y V-9.464.478, contra el ciudadano LUIS MEJÍA (no hay identificación); conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ el 27 de marzo de 2006 contra el auto dictado el 21 de marzo de este mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la reforma de la demanda.
I
ANTECEDENTES
El 22 de abril de 2005 es recibida por secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libelo de demanda presentado por el actor apelante (folios 1 al 9 junto con recaudos).
Mediante auto del 3 de mayo de 2005 es admitida la demanda instando el a quo al actor a suministrar prueba del fallecimiento del ciudadano Luis Mejía (folio 10).
Mediante escrito fechado 7 de marzo de 2006 el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda solicitando la citación del ciudadano Luis Mejía como demandado, en virtud de que existe imposibilidad física de comprobar el fallecimiento del mismo con el objeto de citar a sus herederos (folios 11 al 12).
El 21 de marzo del presente año el a quo estampa auto mediante el cual niega la admisión de la reforma a la demanda en virtud de que la misma recae sobre la forma de la citación del demandado y no sobre nuevos hechos alegados (folio 13). Contra dicho auto la parte actora interpone recurso de apelación el 27 de marzo de 2006 y oído en ambos efectos es recibido el expediente original en este Tribunal Superior Agrario el 3 de abril de 2006, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria y de informes ninguna de las partes se hizo presente. Posteriormente el 28 de abril del presente año se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y ordenándose al a quo pronunciarse sobre la imposibilidad física de comprobar el fallecimiento del ciudadano Luis Mejía, alegada por el apelante.
Finalmente estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el íntegro del presente fallo, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente caso se circunscribe en el hecho de que mediante auto del 21 de marzo de 2006 el a quo niega la admisión de la reforma de la demanda presentada.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la institución procesal de la reforma de la demanda al señalar:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 215 consagra lo siguiente:
“Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Como vemos, estas normas consagran la oportunidad que tiene el demandante de reformar su libelo sin establecer prohibiciones o restricciones al efecto.
El a quo fundamenta su auto en lo siguiente:
“...niega la admisión de la reforma de la demanda, en virtud de que la misma recae sobre la forma de la citación del demandado y no sobre nuevos hechos alegados. En consecuencia a lo anterior, se ratifica lo acordado por auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2005.”.
Según Doctrina la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. Constituye pues la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor.
La reforma de la demanda es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. El demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aun en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.
La reforma de la demanda la hace el actor cuando el libelo tiene un defecto que requiere ser subsanado para que no se comprometa la pretensión en él contenida, ya sea porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o porque lo alegado está errado o equivocado. Es evidente que la figura procesal de la reforma de la demanda viene a ser como un despacho saneador que permite la ley al propio actor y que éste al percatarse de cualquier vicio, por medio de la reforma puede subsanarlos siempre y cuando lo haga en la oportunidad procesal ya señalada. Por lo tanto, la figura en estudio sirve para corregir cualquier vicio que aparezca en el libelo desde el punto de vista del demandante que es el titular de la acción y como tal debe permitírsele ajustar su demanda a la pretensión que pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional.
De lo anterior vemos que el actor no trae a los autos nuevos hechos o elementos como bien lo afirma el a quo, sino que modifica la forma de la citación, en tal sentido estima esta juzgadora que hizo bien el Tribunal de la cusa al negar la reforma de la demanda. Sin embargo, en dicho auto el a quo ratifica lo acordado en fecha 3 de mayo del presente año, esto es, instar al actor a presentar los documentos que acrediten la defunción del demandado, situación ésta que en el escrito presentado el 7 de marzo de 2006 la parte apelante manifiesta tener imposibilidad física de comprobar el fallecimiento del ciudadano Luis Mejía, de quien además no existe ningún tipo de identificación en las actas del expediente, por lo que debió el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la imposibilidad alegada conforme a lo establecido en la ley, ya que de lo contrario sería atentar contra los postulados constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, debiendo el Tribunal como primera instancia verificar que el proceso se entable conforme a la ley y así el juez como rector del mismo determinar la mejor manera de que el proceso que comienza no vulnere derechos del accionado.
En fuerza de los anteriores razonamientos, estima esta juzgadora que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta, ordenar al a quo pronunciarse sobre la imposibilidad física de comprobar el fallecimiento del demandado de autos alegado por el apelante, tomando las previsiones legales pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2006 por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RICARDO BERMÚDEZ GALVIZ, ANA BERMÚDEZ GALVIZ, DILIA BERMÚDEZ DE RICO, MARÍA ALICIA BERMÚDEZ GALVIZ, SILVIO BERMÚDEZ GALVIZ, NICOLAS BRMUDEZ GALVIZ y ALFREDO BERMÚDEZ GALVIZ, contra el auto dictado el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA PRONUNCIARSE sobre la imposibilidad física de comprobar el fallecimiento del ciudadano Luis Mejía alegada por el apelante en su escrito de fecha 7 de marzo de 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese el íntegro de esta sentencia en el expediente N° 1332 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 8 de mayo de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1332, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA
Exp. N° 1332.-
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