REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, lunes ocho (08) de mayo del año dos mil seis.
195° y 147°
Por recibido en fecha 2 de mayo de 2006, previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, constante de veinte (20) folios útiles y anexos en noventa y cinco (95) folios útiles, interpuesto por los ciudadanos TEODOLINDA AVILA RAMOS, YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, ANAIS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA Y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.673.559, V-16.612.565, V-12.232.317, V- 17.485.812 y V- 5.025.311, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.000 y 26.126, en su orden, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de marzo del presente año, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 49 ordinales 1° y 8° de nuestra Carta Magna, esto es, el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad que merece y le asiste a todo ciudadano, y por haber omitido la realización de un acto procesal fundamental para la validez del juicio y ordenado por una instancia superior, en el expediente N° 6480 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán Exp. 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En este sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tiene la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra los jueces de Primera Instancia. En el caso en estudio la sentencia que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, seguidamente esta juzgadora en Sede Constitucional, previo análisis de las actuaciones acompañadas a la solicitud de amparo acuerda proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se decide.
Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos TEODOLINDA AVILA RAMOS, YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, ANAIS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA Y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, en contra del auto dictado el 3 de marzo del año 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6480; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad.
TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En lo atinente a la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia mientras dure este amparo constitucional, esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C. N° 156, 24-03-00).
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medidos de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente….”
Esta Alzada, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso del expediente, considera que es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de no decretarse podría ser irreparable la situación en caso de prosperar lo aquí denunciado. Así se decide.
Dada la urgencia del presente caso, se acuerda la notificación de la presente decisión por cualquier vía permitida tanto al Juzgado presuntamente agraviante como a los interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos TEODOLINDA AVILA RAMOS, YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, ANAIS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA Y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.673.559, V-16.612.565, V-12.232.317, V- 17.485.812 y V- 5.025.311, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.000 y 26.126, en su orden, en contra del auto dictad el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6480, por la presunta violación de los derechos constitucionales como son la violación del derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad .

SEGUNDO: NOTIFICAR A:
1) Presunto Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1994, anotada bajo el N° 2, tomo 13, Protocolo Primero, 2° trimestre, representada por su Presidenta MARÍA CRISTINA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.062, de este domicilio, o por su apoderado judicial JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, de este domicilio, tercera interesada, por ser la demandada en el juicio en el cual se suscitó la presunta violación constitucional, mediante boleta, con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
TERCERO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, tendrá lugar AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos del auto impugnado de fecha 3 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado presunto agraviante y participado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 269 del 03 de marzo del 2006, a quien se acuerda librar oficio al efecto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al recurrente a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Cúmplase.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se libró el oficio N° 2733 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se abrió cuaderno separado de medidas dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. 1347.
JLFdeA/JGOV.