REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de mayo de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-000072
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.684.601, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNÁNDO JOSÉ ROA CONTRERAS y FERNANDO JOSE ROA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.640.745 y 2.808.281, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.407 y 66.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN JUAN PABLO II, en la persona de su representante ciudadano OSMARLY PACHECO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.165, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y un cuaderno separado constante de once (11) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 08 de mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por la ciudadana LUZ MARINA CASTAÑEDA, asistida por los abogados FERNÁNDO JOSÉ ROA CONTRERAS y FERNÁNDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró: Inadmisible la acción incoada por la ciudadana Luz Marina Castañeda en contra de la Asociación Civil Fundación Juan Pablo II, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Indica la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto le fue ordenado un despacho saneador. Solicita al Tribunal proteja el derecho constitucional de la actora a la seguridad social y que se verifique si la información que consta en el expediente es suficiente para saber que es lo que se demanda, y en caso de considerarse que no lo es, se indique que es lo que se tiene que arreglar para volver a demandar y por último pide que se le señale en que lapso puede intentar nuevamente la acción.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de la parte actora con la inadmisibilidad de la acción, la cual fue declarada por cuanto a criterio del Juzgado de la causa, la parte accionante no demanda en los términos que establece la ley adjetiva laboral, dejando con ello en un estado de incertidumbre a la parte demandada, quien no tiene preciso que conceptos y en que quantum se le peticionan, puntos sobre los cuales recayó la subsanación ordenada.
En este sentido, del estudio de las actas procesales se evidencia la introducción de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por la ciudadana Luz Marina Castañeda asistida por el abogado Fernándo José Roa Contreras, la cual una vez revisada por el Juzgado a quo, no se admitió, debido a que la misma no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se ordenó la corrección de ciertos aspectos. En cumplimiento a la orden antes indicada, la demandante asistida de abogado, en fecha 04 de abril de 2006, procedió a consignar escrito de subsanación. Posteriormente el referido Juzgado, vistos los señalamientos realizados en dicho escrito, consideró que la parte accionante no demandó en los términos establecidos en la ley adjetiva laboral, declarando por tanto inadmisible la demanda.
Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la figura del Despacho Saneador, el cual tiene por objeto corregir los posibles errores e imprecisiones contenidos en las demandas, que anteriormente se denunciaban oponiendo cuestiones previas, las cuales quedaron derogadas en materia laboral, constituyendo el despacho saneador la potestad correctora del Juez lo que conlleva a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso con la finalidad de corregir y subsanar la controversia de todos los errores u omisiones que pudiera tener, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia, para que el Juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Ahora bien, del escrito de subsanación de los puntos indicados en el despacho saneador, presentado por la parte actora, se desprende que la misma no cumplió con lo ordenado por el Juez a quo en el referido despacho, ya que no aclaró los puntos indicados, sino que se limitó únicamente a realizar señalamientos que no satisfacen lo peticionado por la Juez a quo, en razón de lo cual por no haber corregido dicha parte los vicios que afectan el proceso, es por lo que debe soportar la consecuencia establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por la ciudadana LUZ MARINA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.684.601, asistida por los abogados FERNÁNDO JOSÉ ROA CONTRERAS y FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.407 y 66.916, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2006.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CASTAÑEDA contra la ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN JUAN PABLO II.
TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, quince de mayo de dos mil seis, siendo la 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2006-000072.
JGHB/MVB
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