REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2006-000117
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VASQUEZ ZAMBRANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RUFO CONTRERAS, NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS y KILBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MUÑOZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, doce (12) de mayo de 2006, siendo las 9:10 a.m., estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio para las 9:00 a.m., y concedido como fue un lapso de espera de diez minutos, por lo que se esta iniciando a esta hora la Audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.531.696, y su coapoderado judicial el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 78.694. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.531.696, en contra del ciudadano ALFREDO MUÑOZ, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es importante señalar, que en la presente causa se esta invocando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, la cual, es anexada al presente expediente y que riela en los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, ahora bien, revisada como ha sido dicha Convención Colectiva se aprecia al vuelto del folio treinta y cinco (35) la definición de empleador: “B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.” (subrayado del Tribunal), de esta definición se puede extraer que la presente Convención Colectiva solo se aplica a LAS EMPRESAS, teniendo este término el siguiente significado; según el Nuevo diccionario español ilustrado COPENA “Sociedad Mercantil o industrial.”, y encontrándose en la presente demanda que la persona demandada es una persona natural que no se configura como EMPRESA, por lo que no es aplicable la Convención Colectiva invocada para el calculo de los conceptos a condenar, los cuales se calculara conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 25-10-2004; Fecha de Egreso: 17-06-2005; Duración de la relación laboral: 7 meses y 23 días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1)ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal b), desde 25-10-2004 hasta 17-06-2005, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 42.000,00 diarios, lo que da un total por antigüedad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 25-10-2004 hasta 17-06-2005, correspondiéndole 8,75 días por vacaciones fraccionadas y 4,083 días por bono vacacional fraccionado, lo que da un total de 12,83 días, a razón de Bs. 42.000,00 diarios, que fue el ultimo salario devengado por el trabajador, lo que da un total por vacaciones y bono vacacional fraccionados de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 538.999,99).
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde 25-10-2004 hasta 17-06-2005, correspondiéndole 8,75 días, a razón de Bs. 42.000,00 diarios, lo que da un total por utilidades fraccionadas de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.500,00).
4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde 25-10-2004 hasta 17-06-2005, tiempo de duración de la relación laboral: 7 meses y 23 días, por lo cual le corresponden 30 días a razón de Bs. 42.000,00 diarios, lo que da un subtotal de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 25-10-2004 hasta 17-06-2005, tiempo de duración de la relación laboral: 7 meses y 23 días, por lo cual le corresponden 30 días a razón de Bs. 42.000,00 diarios, lo que da un subtotal de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00). Lo que da un total por despido injustificado de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00).
5) BONO POR ASISTENCIA, BONO ALIMENTACIÓN, EQUIPOS DE TRABAJO y UTILES ESCOLARES: En razón de ser estos beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, y no ser aplicable dicha convención en el presente caso, no se condena a su pago. Así se decide.
Estas cantidades ascienden al monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISSEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 5.316.499,99), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 07 de marzo de 2006 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 17 de junio de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Eloi Valduz
LUIS ALBERTO VASQUEZ ZAMBRANO JOSÉ RUFO CONTRERAS
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