REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE Nº 36.414
DEMANDANTE: MARGARITA FLOREZ RICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.508.283, domiciliada en la Calle Mirador, Nº 1-18, Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.706.
DEMANDADOS: Por una parte, los niños GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ, y la adolescente CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ, nacidos en fechas 31 de agosto de 2.001; 10 de diciembre de 2.002 y 11 de mayo de 1.988 en su orden. Por otra parte, la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.880.319, domiciliada en la calle 06 con carreras 3 y 4, Nº 3-65, parte alta, Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción; la Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092 y el abogado EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719 respectivamente.
PARTE
NARRATIVA
Recibido por Distribución en fecha 04 de julio de 2.005, escrito presentado por la ciudadana MARGARITA FLOREZ RICO asistida por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON; mediante el cual demanda formalmente por una parte a sus hijos GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ por existir intereses contrapuestos; por otra parte, la adolescente CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ y la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA, a fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA que tuvo con el extinto PEDRO RAMIREZ RAMIREZ.
Anexo junto con el libelo de la demanda consigna copias de las cédulas de identidad de la demandante y el causante, Acta de Defunción del decujus Pedro Ramírez Ramírez; copias certificadas de las partidas de nacimientos de Gabriel Eduardo y Gabriela Alejandra Ramírez Florez; Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia simple del documento del bien adquirido durante la comunidad concubinaria; Oficio emitido del Banco Sofitasa; copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ y LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA; Constancia de Convivencia expedida por la Asociación de Vecinos de Barrancas Parte Alta; copia simple de Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; copia simple de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia simple de la sentencia de Divorcio emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2.005 (F. 29), se admite la presente demanda y se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de la citación de la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA; la adolescente CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ representada por su progenitora y a los niños GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ; Oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública para la designación de un Defensor Público a los niños GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.005, hecha por la ciudadana MARGARITA FLOREZ RICO (F. 32) le confiere Poder Apud-Acta a la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON. En diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005 (F. 39) el abogado EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO consigna Instrumento Poder que le acredita como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA. En fecha 19 de septiembre de 2.005, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público (F. 34 Vto) debidamente firmada en fecha 12 de agosto de 2.005. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.005 (F. 36), el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado que se encuentra. En fecha 29 de septiembre y 13 de octubre de 2.005 (F. 38, 44 y 45) se recibieron Oficios Nº CL-159/2.005 y CL-18872.005 enviados de la Coordinación Unidad –LOPNA Estado Táchira e informando que ha sido designada como Defensora a la abogada NATHALY BERMUDEZ; Asimismo diligencio la ciudadana BLANCA NIEVES RODRIGUEZ RAMIREZ actuando en su propio nombre y en representación de su hija CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ, le confiere Poder Especial a la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS.
En fecha 27 de octubre de 2.005, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda (F. 49) con la asistencia de la apoderada de la parte co-demandada CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ; quién consignó escrito de Contestación a la demanda, oponiendo Cuestiones Previas; asimismo los abogados EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO en su carácter de apoderado de la co-demandada LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA y NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO en su carácter de Defensora Pública consignaron escrito de Contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.005 (F. 76), se notificó a las partes a los fines de realizar una reunión conciliatoria conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal las partes se hicieron presentes sin que llegaran a ningún acuerdo. En fecha 09 de marzo de 2.006, este Despacho dictó decisión declarándose Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS; asimismo Sin Lugar la Declinatoria de Competencia solicitada por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO.
En fecha 18 de abril de 2.006 (F. 130), se fija para el décimo día de despacho el Acto Oral de Pruebas y en su oportunidad legal se hizo presente la parte demandante con su abogada apoderada, la Defensora Pública y la testigo MERY CECILIA GUERRERO HUERFANO promovida por la parte demandante, quién fue conteste al afirmar:
“ No me une ningún parentesco con los señores Margarita Flores Rico y Pedro Ramírez Ramírez; los conozco de vista, trato y comunicación al señor Pedro desde hace cinco años y la señora Margarita hace como quince años; me consta que el señor Pedro Ramírez falleció el 22 de abril de 2.005, porque llegue al rato de haberlo matado; me consta que ellos vivían por la calle el Mirador de Barrancas parte alta; me consta que ellos mantenían una relación concubinaría desde hace cinco años; me consta que ellos siempre andaban siempre los dos como una pareja, delante de todos los vecinos, parecían como si estuvieran casados y de esa unión tuvieron dos hijos llamados Gabriel y Gabriela de 04 y 03 años de edad; durante el tiempo que tuvieron junto adquirieron una Toyota Amarilla pero no recuerdo la placa; sabía que el trabajaba como mecánico de la policía; me consta que la señora Margarita le colaboró para la adquisición de los bienes; me consta todo lo que anteriormente dije porque siempre lo veía como pareja siempre durante el tiempo que lo conocía a él, me consta que el trabaja y ella en sus quehaceres del hogar, pero se ayudaban mutuamente.”
Vencido el término probatorio, la abogada apoderada de la parte demandante emite sus conclusiones manifestando:
“ Solicito al tribunal sean agregadas las pruebas documentales establecidas en el capitulo I folio 03, Capitulo II vuelto del folio 3 y folio 4 del presente expediente, y por cuanto consta en las actas procesales elementos suficientes de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos Margarita Florez Rico y Pedro Ramírez Ramírez desde el mes de agosto del año 1.999 hasta el 22 de abril de 2.005, en consecuencia pido al tribunal sea declarada la unión concubinaria antes declarada e igualmente pido se tome en cuenta la declaración rendida por la ciudadana Mery Cecilia Guerrero Huérfano quién con su testimonio aportado se evidencia una vez mas la unión concubinaria demandada, asimismo no consta en las actas procesales la contravención, es decir la Contestación de la demanda por parte de la Doctora Maria Alejandra Contreras apoderada judicial de la adolescente demandada Claudia Daniela Ramírez Rodríguez ni la asistencia a este acto oral de evacuación de pruebas, solicito al Tribunal se tome en cuenta la contestación a la demanda realizada por el abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro actuando en nombre y representación de la parte demandada Luz Marina Ramírez Torrealba, la cual corre al folio 126 del expediente y que se explica por sí sola, es decir reconoce la unión concubinaria demandada, por último solicito al tribunal se declare con lugar la demanda intentada en el presente expediente con todos los pronunciamientos de Ley.”
Por otra parte, la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada NATHALY BERMUDEZ emitió sus conclusiones de la Siguiente manera:
“ Por cuanto obra de la causa que no existió contravención a la pretensión de la demanda y no existiendo elementos a juicio de esta defensora que desvirtuasen la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Margarita Florez y el ciudadano Pedro Ramírez, y antes la escasa edad de los niños Ramírez Rico, quienes con su declaración hubiesen podido declarar en torno a la comunidad concubinaria existente entre sus progenitores, esta Defensora Pública no hace oposición.”
Y siendo la oportunidad para sentenciar hace las siguientes consideraciones y así se decide.
PARTE
MOTIVA
El presente procedimiento se inicia con escrito presentado por la ciudadana MARGARITA FLOREZ RICO asistida por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, mediante el cual demanda formalmente, por una parte a sus hijos GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ; por otra parte, a la adolescente CLAUDIA ALEJANDRA RAMIREZ RODRIGUEZ representada por su progenitora BLANCA NIEVES RODRIGUEZ RAMIREZ; asimismo la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA; para que convengan o sea establecido por el Tribunal mediante sentencia definitiva en reconocer que ella fue concubina del causante PEDRO RAMIREZ RAMIREZ durante el lapso comprendido desde el mes de agosto de 1.999 hasta el día 22 de abril de 2.005 y subsidiariamente para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la Liquidación y partición de los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad concubinaria e indicando en el libelo como medios de pruebas: Las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ; copias certificadas de las partidas de nacimiento de LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA y CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ; copia certificada del Acta de Defunción del causante PEDRO RAMIREZ RAMIREZ; copia simple del Documento Notariado de la compra de un vehículo propiedad del de cujus PEDRO RAMIREZ RAMIREZ; Constancia emitida por el Banco Sofitasa de la cuenta de ahorros que mantenía el hoy fallecido PEDRO RAMIREZ RAMIREZ; copia simple de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia simple de la sentencia de Divorcio perteneciente al causante PEDRO RAMIREZ RAMIREZ; Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero en los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; los testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL PILAR RAMIREZ GAVIRIA, MARYOREIMA PACHECO DE MORA y MERY CECILIA GUERRERO HUERFANO. No obstante de ello, se procedió admitir la presente pretensión para reconocer la comunidad concubinaria, dejando aclarado esta juzgadora referente a petición de la liquidación y partición de los bienes, deberá tramitarse por aparte, ya que ambos procedimientos son incompatibles. Citados legalmente los demandados, éstos en su oportunidad legal dieron contestación a la demanda, y ninguno se opuso a que se reconociera el concubinato que mantuvieron Margarita Florez y Pedro Ramirez hasta fecha del fallecimiento del último de los nombrados, así como tampoco promovieron ninguna prueba e inclusive la co-demandada ciudadana Luz Marina Ramirez Torrealba convino en forma plena en cada una y todas las partes del escrito de demanda presentada.
Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la Fase Probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la ciudadana MERY CECILIA GUERRERO HUERFANO, testigo promovido por la parte demandante, quién afirmó:
“ … los conozco de vista, trato y comunicación al señor Pedro desde hace cinco años y la señora Margarita hace como quince años; me consta que el señor Pedro Ramírez falleció el 22 de abril de 2.005, …; me consta que ellos vivían por la calle el Mirador de Barrancas parte alta; me consta que ellos mantenían una relación concubinaría desde hace cinco años; me consta que ellos siempre andaban siempre los dos como una pareja, delante de todos los vecinos, parecían como si estuvieran casados y de esa unión tuvieron dos hijos llamados Gabriel y Gabriela de 04 y 03 años de edad; durante el tiempo que tuvieron junto adquirieron una Toyota Amarilla pero no recuerdo la placa; sabía que el trabajaba como mecánico de la policía; me consta que la señora Margarita le colaboró para la adquisición de los bienes; me consta todo lo que anteriormente dije porque siempre lo veía como pareja siempre durante el tiempo que lo conocía a él, me consta que el trabaja y ella en sus quehaceres del hogar, pero se ayudaban mutuamente.”
Vencido el acto oral de pruebas, y analizadas como han sido las pruebas documentales traídas a juicio junto con el libelo de la pretensión, así como la declaración testimonial de la ciudadana MERY CECILIA GUERRERO HUERFANO, aquí quién juzga considera que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados, ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Considerando, la necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas conocedoras de la verdadera situación vivida y, por lo tanto son éstos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de merito. A su vez aquí quién juzga, de acuerdo al principio de la sana critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de las partidas de nacimientos de los hijos del causante PEDRO RAMIREZ RAMIREZ, el Acta de Defunción y el Justificativo de Testigos por tratarse de documentos públicos; igualmente lo dicho por la ciudadana MERY CECILIA GUERRERO HUERFANO, conformidad a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”
En concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
En este orden de ideas; aquí quién juzga valora positivamente éstas pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí quién juzga observa de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (subrayado nuestro)
Como puede observarse este artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con lo requisitos de la Ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respeto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. En tal sentido, el Derecho Venezolano ha venido reconociendo progresivamente mayores efectos, especialmente de carácter patrimonial, a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer; equiparándolas cada vez mas al matrimonio.
Es oportuno señalar que dadas las notas características que incorpora la norma, a saber: Uniones estables, entre personas de diferente sexo, que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, esto es, que sean uniones compatibles con el matrimonio, debe concluirse que la misma se refiere al concubinato. Con esta disposición, el Derecho Venezolano se incorporó a la moderna tendencia del Derecho de Familia que aboga por una equiparación entre el matrimonio y el concubinato, frente a la ausencia de norma expresa en la materia. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da reconocimiento jurídico a una realidad social presente en nuestro país como lo son las uniones estables de hecho.
En este sentido, lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada. Como fuera sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 13 de noviembre de 2.001 y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2.000 dispuso que:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.”
Considerando, que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil el cual preceptúa:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.”
Como se puede evidenciar el concubinato tiene como característica, el que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; en el caso de autos quién juzga observa que de las actas que integran la presente demanda se desprende tácitamente que la ciudadana MARGARITA FLOREZ RICO y el causante PEDRO RAMIREZ RAMIREZ sostuvieron una relación de la cual procrearon dos hijos, y que los están reconocidos por su progenitor, además que ninguno de ellos estaban comprometidos legalmente con ninguna otra persona, es decir se encontraban aptos para decidir convivir mutuamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.005 ha expuesto:
“… actualmente el concubino que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos en la Ley, para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubino es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc., y por ello, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremente o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidas el matrimonio.
Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia p estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuento a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinaria; debe reunir ciertos caracteres; los cuales se asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse; como ha afirmado algún autor; que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ellos exista descendencia puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de matrimonio legitimo y por tanto responder a los siguientes caracteres:
a. Ser Público y Notorio: lo que va a determinar una posesión de estado de concubinos; por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos con tales por sus familiares y relacionados.
b. Debe ser regular y permanente: pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
c. Debe ser singular: es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d. Finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Ahora bien, la intención de legislador de 1.982, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos establece tanto para el hombre como para la mujer, la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio. Cabe anotar no obstante, que por tratarse de una presunción IURIS TANTUM; admite prueba en contrario, prueba esta que no se dio en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARGARITA FLOREZ RICO plenamente identificada, en contra de los niños los niños GABRIEL EDUARDO y GABRIELA ALEJANDRA RAMIREZ FLOREZ representados por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; la adolescente CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RODRIGUEZ, representada por su progenitora BLANCA NIEVES RODRIGUEZ RAMIREZ. Por otra parte, la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ TORREALBA identificados anteriormente. En consecuencia, se reconoce la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos PEDRO RAMIREZ RAMIREZ (fallecido) y la ciudadana MARGARITA FLOREZ RICO, durante el lapso comprendido desde el mes de Agosto de 1.999 hasta el día 22 de abril de 2.005. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.
Exp. 36.414/IMRU/MF
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