REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
196° Y 147°
En escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2005, los ciudadanos: JOSE CHIQUINQUIRA RIOS GARCIA y NOKFFA OSIRIS NIETO ALBORNOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.508.127 y V-9.219.908 en su orden, asistidos por: ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 93.479, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2006, los ciudadanos: JOSE CHIQUINQUIRA RIOS GARCIA y NOKFFA OSIRIS NIETO ALBORNOS ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos (f14).
En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE CHIQUINQUIRA RIOS GARCIA y NOKFFA OSIRIS NIETO ALBORNOS plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha 11 de Marzo de 1.988, según Acta de Matrimonio Nro. 212 por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, en el Estado Zulia.
En cuanto a: MIKE EDWARD, MICHELLE ANGELICA y RANIA NATHALY RIOS NIETO, la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas se regirá por lo estipulado por las partes en el escrito de solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (8:58 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
GJRP/Jcl La Secretaria
Exp. Nro. 34.838
Definitiva
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