REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA PELLEGERO y JULIA MERCEDES GÓMEZ DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 4.586.405 y Nº V- 9.422.152 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de MARZO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 27 de ABRIL de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA PELLEGERO y JULIA MERCEDES GÓMEZ DE GARCIA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 15 de MARZO de 1996, según acta Nº 14, por ante La Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: PEDRO ANTONIO y KALENA ANTONIA GARCIA GÓMEZ.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda del adolescente Pedro Antonio será ejercida por el PADRE, Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PELLEGERO y la Guarda de la niña Kalena Antonia será ejercida por la MADRE ciudadana JULIA MERCEDES GOMEZ DE GARCIA tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PELLEGERO, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS) mensuales para su hija y a contribuir con el pago de otros gastos como: médicos, medicinas y vestido, de acuerdo a sus ingresos; de la misma manera la madres ciudadana JULIA MERCEDES GOMEZ DE GARCIA se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y a contribuir con el pago de otros gastos tales como: médicos, medicinas y vestido de acuerdo a sus ingresos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos se tomará en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de MAYO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 40.513
crisna.-