EXPEDIENTE: Nro. 27.878
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: TAMAIRA TERESA CUY MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.418.701.
DEMANDADO: ORLANDO ELY ROSALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.343.220.
EN BENEFICIO
DE LA NIÑA: ANGÉLICA MARÍA ROSALES CUY, de 03 años de edad, con Partida de Nacimiento N° 526.
En fecha 04 de julio de 2005, la ciudadana TAMAIRA TERESA CUY MÁRQUEZ, arriba identificada, solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hija ANGÉLICA MARÍA ROSALES CUY, por parte del ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIMES, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) al treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que percibe el obligado, así como el aumento de la cuota extraordinaria de diciembre, manifestando que desde que llegaron al acuerdo en fecha 12 de julio de 2004, no ha existido aumento de dicha obligación.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se admitió la demanda acordando la citación de la parte demandada ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIMES, una vez conste en autos la dirección exacta del mismo, oficiar al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, a objeto que informen sobre los ingresos que percibe el demandado y la dirección en la cual se encuentra destacado el mismo, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 54 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibió oficio N° 2369, emanado del Coronel (GN) José Alejandro Hernández Sánchez, Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, mediante el cual informa los Ingresos obtenidos por el ciudadano ORLANDO ROSALES JAIME y la dirección del demandado de autos(f.55).
En fecha 10 de noviembre de 2005, se acordó mediante auto librar Boleta de Citación con compulsa al ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIME, a los fines de celebrar el acto conciliatorio al 3er. día de despacho siguientes a que conste en autos la citación, vencidos que sean 08 días consecutivos, concedidos como término de distancia, exhortando al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se practique la citación (f.56)
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, mediante el cual remiten Boleta de Citación al ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIMES, parte demandada; la cual recibió y firmó en fecha 08 de febrero de 2006, según se evidencia al pie de la misma. (f.60-71).
En fecha 24 de abril de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual asistió sólo la parte demandante, por lo que no hubo conciliación. (f.72).
En fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana TAMAIRA TERESA CUY MÁRQUEZ, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas (f.73-130).
En fecha 08 de mayo de 2006, se acordó mediante auto admitir las pruebas presentadas, por cuanto ha lugar en derecho, por no se inconducentes, ni contrarias a la Ley (f.131).
Para decidir esta Juzgadora observa:
La ciudadana TAMAIRA TERESA CUY MÁRQUEZ solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que ha venido cancelando el ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIMES por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), en beneficio de su hija ÁNGELICA MARÍA ROSALES CUY, al treinta por ciento de los ingresos netos percibido por el obligado.
Citado la parte demandada, ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIMES, se procedió a realizar el Acto Conciliatorio con la presencia sólo de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación.
La parte demandada, ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIME, no dio contestación a la demanda, estando en derecho ya que fue citado personalmente el 08 de febrero de 2006, según diligencia del Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, de fecha 20 de marzo de 2006, lo que se observa en el exhorto consignado en fecha 10 de abril de 2006, por lo que se tiene como cierto los alegatos presentados por la parte demandante, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró tener otra carga familiar.
Al folio 22, cursa copia simple de la Partida de Nacimiento N° 528, expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25/02/2004, adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña ANGÉLICA MARÍA ROSALES CUY y el demandado de autos.
A los folios 74 al 130, cursan copias simples confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría, de Informes médicos, exámenes de laboratorios, récipes e indicaciones médicas y facturas varias, que demuestran lo gastos médicos de la niña.
Al folio 119 y 120, cursan copias simples confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría de Constancia de Trabajo de la demandante, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
A los folios 121 al 125, cursa movimiento de la Tarjeta Bonus Alimentación, perteneciente a la ciudadana TAMAIRA CUY, a lo cual no se le da valor probatorio alguno.
A los folios 126 al 130, cursa copia simple de la Libreta de Ahorro del cual no se observa ni el nombre del Titular, ni el número de la Cuenta.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Subrayado nuestro
En este mismo orden de ideas el artículo 266 jusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Subrayado nuestro.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo en virtud que ha transcurrido mas de seis meses desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365 y así mismo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos señala que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Es así que siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica que lo cual desmejora en cierta forma el nivel de vida de los ANGÉLICA MARÍA ROSALES CUY, y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Al folio 55 del expediente cursa Constancia de ingreso emanada del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que el ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIME devenga un sueldo neto mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.343.652,26), y por cuanto el demandado de autos no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que posee otra carga familiar, es por lo que esta juzgadora considera procedente establecer la obligación Alimentaria en el 30% solicitado por la demandante, lo que da de resultado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), así como una cuota adicional por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año, es por esta razón que lo procedente es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana TAMAIRA TERESA CUY MÁRQUEZY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.418.701, en contra del ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.343.220, a favor de la niña ANGÉLICA MARÍA ROSALES CUY, de 03 años de edad. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, así mismo se fijan para el mes de diciembre una cuota adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para gastos propio de ese mes.
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de mayo de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se compulsó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T)
Exp. 27.878
Roselyn.
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