EXPEDIENTE: 37291
DEMANDANTE: HERLES ANTONIO VELASCO CATELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.418.617.
DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.456.635.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Yris Paz Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.332.
Con escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Herles Antonio Velasco Catellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-14.418.617, asistido por la abogada Yris Paz Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.332, introduce demanda por privación de Guarda en contra de la ciudadana María Elena González Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.456.635, manifestando que vivió en unión concubinaria con la demandada y procrearon un hijo de nombre Salvador Enrique, que rompieron su relación de pareja y liquidaron amistosamente la unión concubinaria, a través de documento autenticado, que desde la separación en el mes de marzo de 2005, la ciudadana María Elena Quintero y su hijo Salvador Enrique continuaron viviendo en el apartamento que fungía como hogar, hasta el mes de mayo de 2005, que desde junio de 2005 la madre de su hijo se quedó viviendo en la ciudad de Mérida y envió a su hijo a San Cristóbal a vivir con la abuela paterna ciudadana Nelcy Castellanos Ruíz, donde actualmente habita el niño, que la abuela paterna lo cuida con esmero, que luego la madre regresa a San Cristóbal y por no tener lugar fijo y estable para habitar, la abuela paterna le permite residir en su casa pero que la ciudadana María Elena González, de un tiempo aca descuida al niño, lo saca a distintas horas de la noche, que la demandada ha tomado una actitud reiterada de faltar a dormir y no se preocupa por el niño, que sin dar explicación lo deja al cuidado de la abuela despreocupándose por la responsabilidad y obligación que como madre le corresponde, que hacía diez días salió y llamó dos días después refiriendo que había tenido un accidente automovilistico, en el cual sufrió síndrome del latigazo, que posteriormente le dejó el niño en forma definitiva a la ciudadana Nelcy Castellanos Ruíz.
Anexa a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de Salvador Enrique. 2.- Documento de liquidación de Comunidad concubinaria autenticado. 3.- Facturas, constancias y talonario de recibos. 4.- Contrato de Pólizas de Seguro. 5.- Registro de Comercio.
En fecha 04 de octubre de 2005, se admitió la demandan ordenándose citar a la demandada para el tercer día de despacho siguiente para realizar una reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito de los autos. 2.- Testimoniales.
Las pruebas se admitieron y evacuaron dentro del término establecido por la ley.
En fecha 20 de febrero de 2006, consto en autos informe social practicado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de la Sala de Juicio practicado en la residencia del niño Salvador Enrique.
En fecha 24 de abril de 2006, constó en autos diligencia suscrita por la trabajadora social en la que informa que no fue posible ubicar a la demandada.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicia por la pretensión del ciudadano Herles Antonio Velasco Castellanos de privar de la Guarda del niño Salvador Enrique a la ciudadana María Elena Gonzalez, aduciendo que la prenombrada ciudadana no lo cuida y opto por marcharse dejándolo al cuidado de la señora Nelcy Castellanos, quien es la madre del demandante y abuela paterna el niño, y que es ella quien cuida al niño.
Debidamente citada la demandada ésta no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
A los folios 07 al 10, 100 y 101, cursan en copias fotostáticas instrumentos públicos que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Salvador Enrique y los ciudadanos Herles Antonio Velasco Castellanos y María Elena González Quintero, que estos últimos suscribieron un acuerdo por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 2005, en el cual hacen mención a la guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas del niño Salvador Enrique y acuerdan la partición de los bines habidos en la comunidad, al respecto esta juzgadora observa en relación a las instituciones familiares que un Notario Público no tiene cualidad para levantar actas o documentos de acuerdos al respecto. Que el ciudadano Herles Antonio Velasco Castellanos, posee un Registro de Comercio cuyo asiento principal se encuentra en la ciudad de Mérida.
A los folios 11 al 26, 94 al 97, cursan documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada rindieron declaración las ciudadanas Yuceli Santos y Verónica Santos, quienes manifestaron: Yuceli Santos, que conoce a Herles Antonio Velasco Castellanos, desde que él tenía siete años, que cuando Salvador Enrique nacio la madre cumplió la dieta en Quinimari y desde ese tiempo la niña ha estado con la abuela paterna Nelsy Castellanos, que el ciudadano Herles le a al niño el cuidado que necesita, lo tiene bien, comida al día, que no ha tratado con la madre del niño que la conoce de vista, que sabe que no cuida al niño y no vive con el niño. Verónica Santos, que conoce a Herles Antonio Velasco Castellanos desde que nacio, que son vecinos, que el niño Salvador Enrique vive donde la abuela en residencias Quinimarí y le prestan todas las atenciones que le puedan prestar a un bebe, que conoce a la madre del niño de vista, que nunca ha tratado con ella, que no vive con el niño.
Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que es la ciudadana Nelsy Castellanos quien cuida del niño Salvador Enrique.
A los folios 124 al 126 cursa informe social se le da el valor de los instrumentos públicos según la norma del Código Civil anteriormente señalada, quedando demostrado que el ciudadano Herles Antonio Velasco Castellanos vive en la ciudad de Mérida Estado Mérida y el niño Salvador Enrique en San Cristóbal bajo el cuidado de su abuela paterna.
Ahora bien, el Artículo 358 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En el caso que nos ocupa quedó demostrado que el ciudadano Herles Antonio Velasco Castellanos vive en a ciudad de Mérida Estado Mérida, y alli atiende su negocio, y que el niño Salvador Enrique vive en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por que éste no mantiene contacto directo con su progenitor.
Por ora parte el artículo 360 ejusden prevee:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.
De la norma anteriomente transcrita se infiere que debe quedar realmente demostrado que la madre perjudique la salud física, mental y emocional de su hijo, siendo éste menor de siete años, para que se pueda determinar su separación, por otra parte del demandante pide se prive a la madre de la Guarda, no obstante no es él quien cuida de Salvador Enrique sino su progenitora y abuela paterna del niño ciudadana Nelsy Castellanos, considerando quien juzga que no quedó demostrado que la ciudadana María Elena Gonzalez Quintero deba ser privada de la Guarda de Salvador Enrique, aunado al hecho de que el demandante no pide se le otorgue la guarda de su hijo, sino que siempre deja asentado que el niño es cuidado por la abuela paterna, no correspondiendo en este procedimiento decidir sobre dicha situación, ya que la Guarda solo se ventila en la ley entre los progenitores, ya que con respecto a terceras personas fueron creadas otras medidas, como lo es, la Colocación Familiar, siendo entonces procedente declarar sin lugar la pretensión de privación de Guarda, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano HERLES ANTONIO VELASCO CATELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.418.617, asistido por la abogada Yris Paz Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.332, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.456.635.
Publíquese, regístrese y dejese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG.MARITZA RAMÍREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.37291
MR/SM
|