REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 03 de Mayo de 2006
PARTE DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN RANGEL MAYYORANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.234.013 y domiciliada en la Aldea Los Altillos, de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.343.456, domiciliado en la Aldea Los Altillos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño Alexander Alberto Zambrano Rangel.
EXPEDIENTE N° 418/2006
MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 04 de abril de 2006, al recibirse solicitud verbal acompañada de cuatro (04) folios útiles, de parte de la ciudadana Carmen Cecilia Rangel Mayyoranni, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.234.013, en la que pide se fije obligación alimentaria en beneficio de su hijo Alexander Alberto; para lo cual pide que se cite al padre del niño el ciudadano Luis Antonio Zambrano Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.343.456.
En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de fijación de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de citación al demandado que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. Notificar al Fiscal especializado de Protección. En esa misma fecha se hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano Alguacil para su práctica. Se libró telegrama N° 3200-141 al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección.
Riela a los folios ocho, nueve y diez (8, 9 y 10) recaudos consignados por el Alguacil de este Despacho, de la citación del demandado el cual se negó a firmarla.
En fecha 10 de abril de 2006, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio sobre fijación de obligación alimentaria, se presentaron ante este despacho los ciudadanos Carmen Cecilia Rangel y Luis Antonio Zambrano Duque, partes demandante y demandada en esta causa, siendo imposible realizar el acto conciliatorio por la actitud grosera que asumió el demandado. El procedimiento se abrió a pruebas de conformidad con el Articulo 517 de la Lopna, por un lapso de ocho días.
En esa misma fecha, 10 de abril de 2006, la parte demandante por medio de diligencia solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, en vista de que el demandado se encuentra reacio a cumplir con su obligación.
Riela al folio catorce (14) del expediente sub examine auto por medio del cual este Tribunal admitió la medida preventiva solicitada por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso previsto en la ley, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio dos (2) la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento del niño Alexander Alberto expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación entre Alexander Alberto y Luis Antonio Zambrano Duque, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cundo fue debidamente citado tal y como consta al folio 22, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda no es contrario a los intereses de la beneficiaria; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Carmen Cecilia Rangel Mayyorani incoada en contra del ciudadano Luis Antonio Zambrano Duque, en beneficio del niño Alexander Alberto Zambrano Rangel. Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora, que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaria puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaria en un quince por ciento (15%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 465.700,00), lo cual equivale a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.855,00) y adicionalmente una cuota extraordinaria equivalente a la misma cantidad del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.855,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que estos necesiten, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a nombre del beneficiario para ser movilizada por la madre del mismo, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.855,00) mensuales, y que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que con tal fin este Tribunal ordenará aperturar. SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en el mes de septiembre en la cantidad del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.855,00). TERCERO: Notificar a las partes acerca de la decisión dictada, para que comparezcan ante este Despacho para que procedan a aperturar la cuenta bancaria. CUARTO: Notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada. QUINTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los tres días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García
Exp. N° 418-2006
03-05-2006
YCDZ/yggg
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