REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 05 de Mayo de 2006
196 y 147
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.436, y domiciliado en la población de Santa Ana, Calle 15 Esquina de la carrera 8, Casa N° 14, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Domicilio laboral en la Comisaría Noreste Dos Táriba, de la Policía del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ALIX TERESA ESCALNTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.842, con domicilio en la población de Queniquea, en la calle 1, entre Carreras 4 y 5, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño Junior Javier Servita Escalante.
EXPEDIENTE N° 411/2006
MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 23 de febrero de 2006, al recibirse diligencia suscrita por el ciudadano Javier Alexander Servita Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.436, quien se desempeña como Distinguido adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual hace un ofrecimiento por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo el niño Junior Javier Servita Escalante. El ofrecimiento lo hace en los siguientes términos: Primero: La cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,oo) como cuota mensual de obligación alimentaria. Segundo: En el mes de septiembre adicionalmente entregará al niño una tickera que para útiles escolares le entregan en la Policía del Estado Táchira. Tercero: En el mes de diciembre adicionalmente depositará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), más una tickera que para juguetes les entregan por la Policía del Estado Táchira. Para lo cual pide que se cite a la madre de su hijo la ciudadana Alix Teresa Escalante Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18-018.842, domiciliada en la población de Queniquea del Estado Táchira, para que acepte dicho ofrecimiento o a ello sea condenada por este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda aperturar expediente. Librar boleta de citación a la ciudadana Alix Teresa Escalote Quintero, a fin de que comparezca ante este Despacho al tercer día de despacho siguiente a la citación, a fin de que acepte o no el ofrecimiento hecho por el demandante. Notificar al Fiscal Especializado de Protección. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado. Se aperturó expediente. Se hizo entrega de la citación al alguacil de este Despacho para su práctica. Se notificó al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, con telegrama N° 3200-072.
Consta en los cuatro y cinco (4 y 5) del expediente sub examine, los recaudos de la citación consignados por el ciudadano Alguacil.
En horas de despacho del día 06 de abril de 2006, renunciando a los lapsos procesales, se presentó ante este Despacho la ciudadana Alix Teresa Escalante Quintero, parte demandada en el procedimiento e hizo contestación a la demanda, aceptando en parte el ofrecimiento realizado por el demandante.
En fecha 17 de abril de 2006, el procedimiento se abrió a pruebas de conformidad con el Articulo 517 de la Lopna. Dentro de dicho lapso ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, no consta en ningún folio un documento público del cual se desprenda la filiación legal entre la parte demandante, demandada y el niño Junio Javier Servita Escalante. Pero, de las declaraciones de ambas partes realizadas en el expediente, se evidencia que el niño Junio Javier es producto de la relación que mantuvieron ambas partes durante cierto tiempo, y en vista de que dichas declaraciones no fueron desvirtuadas por las partes durante el lapso probatorio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que si existe la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
En la contestación de la demanda, la demandada manifestó que esta de acuerdo en parte con el ofrecimiento de obligación alimentaria hecho por el demandante, “… menos con la cantidad que ofreció en el mes de diciembre puesto que esa cantidad de cien mil bolívares es muy nimia para cubrir ni siquiera una cuarta parte de los gastos de mi hijo durante el mes de diciembre”. Por esta razón solicita que el demandante aporte la cantidad de Trescientos Mil Bolívares para los gastos decembrinos de su hijo. Al respecto analiza esta juzgadora, que si bien es cierto que la capacidad económica del obligado alimentario no esta expresamente demostrada, no es menos cierto que el se desempeña como distinguido de la Policía del Estado Táchira, labor que trae consigo una serie de beneficios laborales en el mes de diciembre por concepto de utilidades y aguinaldos, razón por la que esta juzgadora en aras de garantizar el interés superior del niño Junior Javier y de garantizar que en el mes de diciembre los gastos tradicionales sean satisfechos por éste, declara que la cantidad de dinero ofrecida por el demandante en el libelo es insuficiente para cubrir dichos gastos. Y así se declara.
El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” En el caso concreto, las partes no promovieron ningún medio de prueba que llevara a esta juzgadora a determinar exactamente cual es la capacidad económica del obligado alimentario. Analiza esta juzgadora que aun cuando de las actas que conforman el expediente no se puede determinar con exactitud la capacidad económica del demandante; éste cuenta con ingresos mensuales suficientes, pues se desempeña como efectivo de la Policía del Estado Táchira, lo que significa que cuenta con estabilidad económica, y el ofrecimiento realizado por él resulta ser más o menos suficiente para cubrir los gastos de crianza del beneficiario Junior Javier. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandante en el libelo de demanda no es contrario a los intereses del beneficiario; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la fijación de obligación alimentaria solicitada por el ciudadano Javier Alexander Servita Duque, incoada en contra de la ciudadana Alix Teresa Escalante Quintero, en beneficio del niño Junior Javier Servita Escalante. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, que seguirán siendo descontados de la nómina del demandado y depositados en la cuenta que con tal fin se aperturará.
SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en el mes de septiembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) más una tickera que para útiles escolares le entregan a los empleados de la Policía del Estado Táchira.
TERCERO: Fijar la cuota extraordinaria del mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), más una tickera que para los juguetes reciben los empleados de la Policía del Estado Táchira. Ambas cantidades seguirán siendo descontados de la nómina del demandante y depositados en la cuenta que para tal fin se aperturará.
CUARTO: Notificar al Fiscal Décimo Segundo Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
QUINTO: Librar oficio al empleador a fin de notificar acerca de la decisión dictada. SEXTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/_____. Se libró oficio N° 3200-_____, al empleador. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 411-2006
05-05-2006
YCDZ/yggg
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